Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 38/01
AUTO SUPREMO Nº 014 - Social Sucre, 25 de enero de 2005.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Nicanor Espinoza Armata c/ Caja Nacional de Salud de Uncía.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 99-100 vlta., interpuesto por Elías Puente Meza, en representación legal de la Administración Regional de la Caja Nacional de Salud de Uncía, contra el Auto de Vista de fs. 95-97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales por retiro forzoso, seguido por Nicanor Espinoza Armata contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 106-107, y
CONSIDERANDO: Que incoada la demanda, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, pronuncia Sentencia a fs. 75-81 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la cancelación de indemnización y aguinaldo. Apelada esta resolución tanto por la entidad demandada y, asimismo, en parte, por el actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncia el Auto de Vista a fs. 95-97, CONFIRMANDO la sentencia con la modificación de que el actor también debe percibir el pago de desahucio. Este fallo motivó el recurso de nulidad que se pasa a analizar, el que acusa infracción y violación de los arts. 13, 16 de la Ley General del Trabajo, 9 de su Decreto Reglamentario y 55 del Decreto Supremo Nº 21060; interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4, 59, 64, 182 del Código Procesal del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; finalmente, acusa la infracción del art. 205 del Adjetivo Laboral, solicitando en definitiva que se anule el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO:Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
1) Que el punto central del recurso que se examina, está referido a la infracción del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, cuando los tribunales de instancia no consideraron el reclamo del demandado en la respuesta al traslado que cursa a fs. 89, en sentido de que, habiendo sido notificado el actor con la sentencia de fs. 75-81 vlta. a hrs. 9:40 del 28 de octubre de 2000, según consta de la diligencia sentada a fs. 82, presentó su memorial de respuesta y apelación en parte, el 3 de noviembre de 2000 a hrs. 10:10, tal como se evidencia a fs. 86 vlta.; vale decir, fuera del término perentorio de cinco días prescrito por el art. 205 del Procesal Laboral; puesto que en el texto de dicho memorial no consta que se trate de una adhesión a la apelación, conforme faculta el art. 228 del Código de Procedimiento Civil; en cuya circunstancia, debió ser rechazado y, consiguientemente, inadmisible su consideración; al no hacerlo, se infringió dicha norma procesal; por cuya demora, el fallo extemporáneamente reclamado adquirió la calidad de cosa juzgada respecto del demandante.
Así establecido el curso del proceso, resulta que, en consideración a que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial laboral, en ejercicio de las atribuciones legales reconocidas a la autoridad jurisdiccional en materia social, corresponde pronunciar resolución en el fondo del litigio. Al efecto se toma en cuenta que los hechos demandados y controvertidos fueron discutidos y probados en el curso de la acción y se los valoró adecuadamente en la Sentencia de fs. 75-81 vlta. Por ello, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y deliberando en el fondo, disponer porque se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
2) En cuanto a la acusada infracción y violación de los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, 9 de su Decreto Reglamentario y 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, éstas resultan infundadas, por los argumentos expuestos en el punto anterior; porque le corresponde al actor los beneficios sociales en el monto determinado por el Juez A quo en el fallo de primera instancia, quien luego de realizar un apropiado examen de las pruebas aportadas, dispuso la cancelación de la indemnización en duodécimas y el aguinaldo también en duodécimas, por la gestión 2000.
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