Texto del fallo
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 014
Sucre, 24 de octubre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficios Sociales.
PARTES: Juana María Casas Miranda c/ "ANGORATEX" S.R.L. y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 54 y vta., interpuesto por el representante de Angoratex SRL, Martín Gerber, contra el Auto de Vista de fs. 48 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado contra el recurrente por Juana María Casas Miranda; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 59 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 29 de marzo de 1997, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 38 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 4, con costas, y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 11-12, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 845,91.- conforme la liquidación practicada.
Deducida la apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 18 de febrero de 2000 (fs. 48 y vta.), revocó en parte la sentencia apelada y en una nueva liquidación estableció que el monto que debe cancelar la empresa demandada es de Bs. 3.865.81.- que debe ser indexada de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992, en lo que respecta al desahucio y a la indemnización.
En virtud a este fallo, la empresa demandada interpuso recurso de casación, conforme consta a fs. 54 y vta. del expediente, argumentando que se vulneró el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT). Asimismo, señala que la labor extraordinaria desarrollada por la demandante fue cancelada conforme a lo previsto por el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, de modo tal que no se puede repetir el pago, como dispone el Auto de Vista impugnado. Concluye solicitando que se modifique o corrija tal anomalía.
CONSIDERANDO: Que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, cumpliendo las formalidades previstas por el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que haya óbice para que se interpongan ambos recursos al mismo tiempo, conforme establece el artículo 250 del CPC.
En ese orden, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado, en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad prevista por Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme, considerándose además la observancia inexcusable de los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.
En estas circunstancias, cabe establecer que al momento de plantear el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, los recurrentes deben observar y cumplir inexcusablemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos, motiva la improcedencia del recurso conforme establece el artículo 272 del procedimiento civil.
CONSIDERANDO: Que, dentro del contexto anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por el recurrente en su acción extraordinaria se llegan a las siguientes conclusiones:
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