Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 014
Sucre, 24 de enero de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Contraloría General de la República - Cochabamba c/ Waldo Díaz Villarroel y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El Recurso de casación de fs. 251-252, interpuesto por Víctor Hugo Cladera Quintanilla y Miguel López Cornejo, contra el Auto de Vista Nº 059/2001 de 30 de agosto de 2001 de fs. 247-248, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República - Cochabamba contra Waldo Díaz Villarroel y otros, el Dictamen Fiscal de fs. 262-264, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 50-51, interpuesta por Jasmine Grágeda Espinoza, en su calidad de Gerente Departamental de la Contraloría General de la República - Cochabamba, con base a los Informes de Auditoria Nº EC/FP04/Y6 C3 complementario del Informe Preliminar C833P016 17056 G31, el Juez Primero en Materia Administrativa, dictó la sentencia de 5 de julio de 2001 de fs. 223-225, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 50-51, manteniendo la Nota de Cargo Nº 218/98 de fs. 53, girada por Auto de 29 de septiembre de 1998 de fs. 52, en forma solidaria contra los coactivados: Víctor Hugo Cladera Q., Wálter Heredia S., Miguel López C., Waldo Díaz V., Juan Carlos Peñarrieta H., Alberto Incata Camargo y Edgar Villareal Araníbar (Empresas Unidas S.R.L.), por las causales previstas en el art. 77 incs. a) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma líquida y exigible de Bs 473.845,34.-.(Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco 34/100 Bolivianos).
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 059/2001 de 30 de agosto de 2001 de fs. 247-248, confirmando la sentencia de 5 de julio de 2001 de fs. 223-225, decisión contra el cual los recurrentes, invocando el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., interponen el recurso de casación de fs. 251-252, en el que, eludiendo asumir la claridad del fallo del Tribunal ad quem, limitan su fundamento a relacionar nuevamente aspectos de hecho ya resueltos en el proceso y a mencionar algunos arts. del Cód. de Pdto. Civ. y del Cód. de Com., en los que no se funda el decisorio, sin especificar en qué consisten los errores de hecho acusados en la valoración de la prueba, o cuál el documento o acto auténtico que demuestre el error de derecho que materialice la equivocación manifiesta del juzgador en la dictación del auto de vista recurrido, y a cuyo efecto debiera desvirtuarse el origen del cargo que se les imputa por las causales previstas en los incs. a) y h) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, deficiencia esta que, en nada contribuye a que se abra la competencia de este Tribunal, por cuanto, denota la falta de fundamentación y motivación del recurso como exige el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento deriva su aptitud formal.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 272-2 del Pdto. Civ., aplicable por disposición de los Arts. 1 y 24 normas remisivas del Procedimiento Coactivo Fiscal.
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