Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 14 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Usucapión.
PARTES : Juan Camacho Tovar c/ Cristina Cardozo Mencia
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 700-702 vta., deducido por Juan Camacho Tovar, contra el Auto de Vista No. 174/2004 de 6 de mayo, cursante a fs. 696-697 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre usucapión seguido por el recurrente contra Cristina Cardozo Mencia, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 19 de enero de 2004, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 660-663, declarando improbadas tanto la demanda ordinaria de usucapión como la reconvención formulada por la demandada y, probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas por ambos litigantes, sin costas. Esta resolución, fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a través del auto de vista No. 174/2004, con costas.
En mérito a los fallos aludidos, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, porque pese a que retiró oportunamente una demanda anterior, los argumentos que expuso en la misma fueron considerados por los juzgadores de instancia al resolver la causa. Asimismo, afirma que la prueba acumulada en el presente proceso -tanto documental como testifical- demuestra que ha estado en posesión del inmueble objeto de litigio por más de 10 años, sin embargo, la misma no fue adecuadamente valorada por los juzgadores de grado que infringieron lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil. Por otro lado, denunció la violación del artículo 137 del Código Civil porque no se cumplió el plazo de un año que exige respecto de la privación de la posesión del inmueble que se pretende usucapir. Posteriormente, señaló que los documentos en base a los cuales la demandada alegó derecho propietario sobre el inmueble en litigio son falsos y fraguados y que no es evidente que haya actuado con mala fe al estar en posesión del aludido inmueble. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia, declarando probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en base a las infracciones acusadas, corresponde señalar que:
I. El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, establece que antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada. De la revisión de antecedentes procesales, especialmente del auto de fs. 491, se establece la correcta aplicación de dicho precepto que además, por la regulación que contiene, constituye una cuestión de procedimiento cuyo análisis corresponde realizarlo a través del recurso de casación en la forma, de acuerdo a los casos de procedencia establecidos por los artículos 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil y no a través del recurso de casación en el fondo.
II. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil, las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio. A este efecto, la norma adjetiva citada determina que el juez tiene la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas. En coherencia con estas disposiciones, el artículo 1283 del Código Civil, cuya infracción se acusó en el recurso que se resuelve, dispone que quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión o, quien pretenda que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. Pues bien, cuando se alega la incorrecta apreciación de los medios probatorios acumulados al proceso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, es deber de inexcusable cumplimiento que el recurrente identifique con precisión si los de instancia incurrieron en errores de hecho o, por el contrario, incurrieron en errores de derecho, de otra forma no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de realizar una nueva compulsa de la misma.
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