Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 14 Sucre, 21 de febrero de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Resolución de
contrato
PARTES: Jorge Carrasco Jahnsen c/ Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 406 a 411 por Jorge Carrasco Jahnsen contra el auto de vista N° 552/2003 de fs. 402-403, pronunciado en fecha 17 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre resolución de contrato que sigue el recurrente en representación de la Empresa El Diario S.A. contra Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 369 a 372, pronunciada por el Sr. Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara improbada la demanda, de fs. 1 a 3 y 7, así como las excepciones perentorias opuestas a fs. 14 a 16 por la parte demandada y probada la acción reconvencional sobre cumplimiento de obligación por pago de servicios profesionales.
Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz.
Contra la resolución de vista, el demandante Jorge Carrasco Jahnsen, recurre de casación, acusando que la resolución infringe los arts. 236, 190, 227 y 343-II del Código Civil adjetivo, al no haber considerado los puntos resueltos por el juez a quo y que fueron objeto de la apelación de fs. 377 a 386, tal como reconoce dicho auto de vista en los considerandos 2) y 3) en los que señala existir seis puntos apelados cuando en realidad existen siete puntos y por un error dactilográfico se consigna el número I en dos oportunidades, lo que evidencia que ni siquiera se tomaron el trabajo de leer el memorial de apelación sino que simplemente se limitaron a consignar los números romanos al principio de cada punto apelado.
Sostiene que, el auto de vista afirma que la sentencia del juez a quo cumple "meridianamente" con el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia no solamente es contradictoria sino inadmisible al afirmar que la pretensión del actor es desestimada para a continuación señalar que el demandado no ha probado sus excepciones o contraderecho frente a la acción, por lo que la lógica enseña que debió declararse probada la demanda e improbadas las excepciones o bien improbada la demanda y probadas las excepciones, pero no puede porque el derecho lo prohíbe y el sentido común impide declarar improbadas la demanda del actor y las excepciones del demandado, para a continuación declarar probada la acción reconvencional de quien ha sido desestimado en el fallo.
Acusa errónea valoración de la prueba, por cuanto no se consideró la iguala profesional por la que el demandado se obliga a asistir profesionalmente a Jorge Carrasco J. en los trámites contenciosos tributarios a iniciarse contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz y que el demandado jamás estuvo ni en La Paz, ni en El Diario, ni en las Oficinas de Impuestos Internos, no habiendo demostrado haber cumplido a satisfacción la contraprestación.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en vicio procesal alguno que amerite la nulidad de obrados.
En efecto, de la revisión del recurso de apelación de fs. 377 a 386, se evidencia que los puntos expuestos por el apelante, se hallan referidos a que se habría cometido infracciones a normas de orden procesal, extremos sobre los cuales el tribunal ad quem se pronunció dentro del marco jurisdiccional que le reserva el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil, de ahí que la resolución de vista impugnada, responde al principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia que le imponen las precitadas normas legales.
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