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TSJ

AS/0014/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 564/03

AUTO SUPREMO Nº 014 - Social Sucre, 17 de enero de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Marciano Garzón Pereira c/ Empresa GOLDARC S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 160-165, interpuesto por Claudia Hurtado Blanco, propietaria de la Empresa GOLDARC S.R.L., contra el auto de vista Nº 262 de 16 de septiembre de 2003 (Fs. 156-157), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Marciano Garzón Pereira contra la Empresa de propiedad de la recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 167, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 17 de 8 de abril de 2003 (Fs. 131-134), declarando probada en parte la demanda de Fs. 16-17, sin costas, e improbada la excepción de pago de Fs. 111-115, disponiendo que la empresa demandada, a través de su propietaria Claudia Hurtado Blanco, cancele al actor el monto de Bs. 6.906,23, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y primas, menos el anticipo de Fs. 62; monto al que se aplicará lo dispuesto por el Art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por la propietaria de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº Nº 262 de 16 de septiembre de 2003 (Fs. 156-157), confirma la sentencia apelada, con la modificación de restar del monto a pagar el valor de Bs. 770.- correspondiente a la prima por la gestión 2000; disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el monto de Bs. 6.136,23, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la propietaria de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 160-165), acusando que el Tribunal de alzada incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme dispone el Art. 253 incisos 1º) y 3º), existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se tiene demostrado a través de las documentales de Fs. 57 a 67 que el demandante fue contratado en 1º de diciembre de 1997 y renunció voluntariamente en 28 de junio de 1998, cancelando todos sus beneficios sociales conforme consta en el finiquito de Fs. 62; luego fue contratado nuevamente el 3 de julio de 1998 hasta su despido justificado, resultando por ello que la antigüedad correcta es de 3 años, 6 meses y 25 días y no el tiempo liquidado en sentencia y confirmado erróneamente por la resolución de segundo grado.

Luego aduce la recurrente que, el actor en ejercicio de sus funciones agredió sin motivo justificado a un cliente de McDONALD´S, incurriendo así en las causales de despido justificado por incumplimiento de funciones, agresiones de hecho y conducta inmoral en el trabajo, conforme disponen los Arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º incisos e) y h) de su Decreto Reglamentario, transgrediendo por ello el Art. 51 de la última disposición legal mencionada; consiguientemente, se han violado los Arts. 153 y 159 del Cód. Proc. Trab., porque con las literales de Fs. 23-122 quedaron desvirtuadas las afirmaciones del actor, en sentido de no haber sido despedido intempestivamente sino que por el contrario lo fue en forma justificada.

Concluye solicitando la casación del auto de vista de 16 de septiembre de 2003, dando cumplimiento a las leyes infringidas de conformidad a lo previsto por el Art. 274 del Cód. Pdto. Civ. y, sea con imposición de costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

Conforme orienta la doctrina del derecho del trabajador, se entiende que la relación individual de trabajo tiene el carácter de indefinido, de habitualidad y sobretodo de continuidad en el tiempo de modo que le garantice al trabajador un sentimiento de estabilidad físico y emocional que le permita satisfacer las necesidades de su familia.

Empero a la regla de la permanencia indefinida de la relación de trabajo, la ley ha previsto excepciones prescribiendo que el contrato pueda pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o de servicio, conforme establece el Art. 12 de la L.G.T., complementado con el Art. 1º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que dispone "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o de servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario".

En la especie, los jueces de grado han determinado que la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada ha tenido una duración indefinida por un periodo de 4 años, 1 mes y 28 días comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 al 28 de enero de 2002 y que la renuncia de 28 de junio de 1998 y el finiquito de Fs. 62 no deben ser entendidos sino como una continuación de la relación laboral y anticipo de liquidación final, por cuanto hubo contratación el 3 de julio de 1998, lo que ha sido aceptado en la contestación de Fs. 111-115.

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Datos del proceso

Demandante
Marciano Garzón Pereira
Demandado
Empresa GOLDARC S.R.L.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2008AS/0014/2008Fuente oficial