Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °14 Sucre, 7 de enero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Reafirmación
de derecho propietario y otros
PARTES: Jose Hugo Vilar Tufiño c/ Jorge Vilar Tufiño.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 251, interpuesto por Jorge Vilar Tufiño, contra el Auto de Vista Nº 257/05 de fs. 232 a 234, pronunciado en fecha 13 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso ordinario sobre reafirmación de derecho propietario, uso pleno del mismo, prohibición de actos abusivos y limitativos, reivindicación y restitución de terreno usurpado seguido por José Hugo Vilar Tufiño contra el recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 252/2005 de fecha 23 de julio de 2005, cursante a fs. 176-182, declarando probada en parte la demanda de fs. 11, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho del reconvencionista, opuesta a fs. 26, improbada en parte la demanda de fs. 11 con referencia únicamente a la pretensión de daños y perjuicios, improbada la reconvención de fs. 14-16 y subsanada a fs. 18-20, improbadas las excepciones de prescripción y usucapión opuestas a fs. 14 a 16, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia dispone:
a) Que, en el término de un día de ejecutoriada la sentencia, el demandado Jorge Vilar Tufiño, a su costa retire la cadena colocada al interior del portón de acceso a la casa de calle Ravelo Nº 327 ahora Nº 333 de la ciudad de Sucre.
b) Prohíbe a Jorge Vilar Tufiño a colocar cadenas u otros seguros en el portón de acceso a la casa de calle Ravelo Nº 327 ahora Nº 333, que impidan el libre tránsito de personas y vehículos, durante las 24 horas del día.
c) Prohíbe al demandado a estacionar o guardar, durante las 24 horas del día, algún vehículo automotor en el inicio o a cualquier lugar del callejón o pasaje de acceso común y a obstruir el paso de vehículos y peatones de cualquier otra manera.
d) Que, Jorge Vilar Tufiño, en el plazo de 20 días, desde la ejecutoria de la sentencia, retire a su costa, la lavandería, grifo de agua y pedestal que se encuentran en medio del pasaje o callejón.
e) Que, el demandado en el plazo de 60 días, retire las piletas y otras construcciones que tiene edificadas en la plazoleta de propiedad común.
f) Que, restituya la superficie de terreno que forma parte del callejón o pasaje de acceso a la propiedad común, sobre la que se ha edificado construcciones, de manera tal que quede los 4 metros de ancho del callejón en toda su extensión, a tal fin se le concede el plazo de 90 días desde la ejecutoria de la sentencia.
Sentencia que apelada por el demandado fue confirmada por Auto Vista Nº 257/05, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, complementado mediante auto de fs. 252 vlta.
Contra el referido auto vista, el demandado Jorge Vilar Tufiño interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma acusa que se ha incurrido en irregularidades procedimentales al admitir la demanda de fs. 11-12 que no lleva fecha alguna, infringiéndose el art. 92-III del Código de Procedimiento Civil; al providenciar el memorial de fs. 117 que tampoco lleva fecha, admitiéndose también el memorial de fs. 143 sin que llevara firma del demandante tal como previene el art. 92-IV del Código de Procedimiento Civil, así mismo haberse aceptado la prueba testifical ofrecida de fs. 117, sin tener en cuenta que el demandante estuvo ya notificado con el auto de relación procesal y de apertura de término probatorio de fs. 26 vlta.-27, en fecha 13 de enero de 2005, por lo que acusa que el auto de vista ha violado los arts. 327, 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto correspondía al ad quem cumplir con lo normado por el art. 237 parágrafo I inc.4 del precitado cuerpo legal, anulando obrados con reposición.
Acusa también que se ha conculcado el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez a quo llegó a admitir la prueba testifical ofrecida a fs. 117 fuera del plazo fatal que refiere el art. 379 del adjetivo civil. Que las declaraciones de testigos de cargo de fs. 162 a 165, están recibidas fuera del término de 50 días violándose los arts. 377 y 390 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la providencia de fs. 34 de reapertura de término probatorio es ilegal, más aún si en el proceso, no existe providencia que se hubiera dispuesto la interrupción por acuerdo de partes, por lo que acusa como violados los arts. 141, 148 y 383 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el acta de juramento de reciente obtención de prueba de fs. 145 no estaba firmada por el juez, ni por la secretaria, falta que recién se la subsanó cuando el expediente se encontraba en grado de apelación.
Acusa como transgredido el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le negó la prueba pericial que ofreció, la misma que era necesaria por tratarse de una cuestión técnica y de hecho.
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