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TSJ

AS/0014/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO: 14 Sucre, cuatro de febrero de 2010

DISTRITO: Tarija

PARTES: Milton Vargas y otra c/ Margarita Betancur Almanza

ORDINARIO (declara ANULA)

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Sucre, cuatro de febrero de 2010

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179-180 vlta. interpuesto por Milton Vargas y Asunta Vega contra el Auto de Vista Nº 128/2005 S.C. 1ra., cursante a fs. 175-176, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario que, sobre revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo, siguen los recurrentes contra Margarita Betancur Almazan; los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que luego de tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Entre Ríos, provincia O'Connor del Departamento de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 150 a 153 declarando improbada la demanda de fs. 9-10, con costas; consiguientemente, firme todo lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo seguido por Margarita Betancur contra los ahora recurrentes.

Apelada la sentencia por los demandantes, la Sala Civil de la Corte Superior de Tarija confirmó plenamente mediante el Auto de Vista Nº 128/2005 S.C. 1ra. de 12 de diciembre, cursante a fs. 175-176, con costas en ambas instancias; resolución que dio lugar al recurso en análisis.

CONSIDERANDO II.- Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, respecto a los procesos ejecutivos, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, establece que:

"I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.

III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo". (las negrillas son nuestras).

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Criterio

la demanda ordinaria de fs. 9-10 fue presentada en fecha 7 de junio de 2005, es decir después de 6 meses y 19 días de la última notificación practicada a la co-ejecutada, es decir estando vencido el plazo previsto por el numeral II del art. 490 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, caducado el derecho de los ejecutados a demandar la revisión de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo

Datos del proceso

Demandante
Milton Vargas y otra
Demandado
Margarita Betancur Almanza
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2010AS/0014/2010Fuente oficial