Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 014/2010
EXP: N° : 267/2009
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES: Interpuesta por el Presidente de la Sala Civil Tercera, referente a la Excusa formulada por el Vocal de la Sala Civil Segunda de R. Corte Superior de La Paz.
FECHA: Sucre 07 de enero de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en relación a la excusa del Vocal de la Sala Civil Segunda de aquella Corte, Santiago Berríos Caballero, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, consideran ilegal la excusa del Vocal de la Sala Civil Segunda, Santiago Berrios Caballero, en mérito a que tal excusa se encuentra fundada en la enemistad que posee con el abogado Carlos Pinilla Orihuela quién desde tiempo anterior vierte improperios en contra del Vocal que formuló su excusa, aspecto que no se encuentra previsto por ley, pues dentro de las causales previstas para la excusa, se encuentra el tener enemistad o resentimiento "con una de las partes" y no así con el abogado de cualquiera de estas, por lo que disponen elevar en consulta ante este tribunal la observación a efecto de que se imprima el trámite de ley.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que:
1.-El Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, Santiago Berrios Caballero, invocando la causal 5) del artículo 3º de la Ley Nº 1760, formuló su excusa para conocer el recurso de apelación incidental deducido por el representante de la Sociedad Anónima de Comercio SADECO (fojas 6-10 vuelta), cuyo patrocinante es el abogado Carlos H. Pinilla, dentro del proceso ordinario iniciado en su contra por Rita Ximena Delgado de Aguirre, aduciendo que "los improperios y amenazas del abogado Carlos Pinilla Orihuela, han determinado un status de enemistad" que comprometen el imparcial tratamiento de la causa y que, siguiendo su línea principista de ética y moral profesional, se excusa, solicitando se deje sin efecto el sorteo de Vocal Relator (fojas 27).
2.-Por su parte, la Vocal Velia A. Guachalla Novillo, también formula su excusa fundando la misma en el artículo 3º- 5) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, manifestando que posee marcado desafecto con el abogado Carlos H. Pinilla Orihuela abogado de la recurrente en el proceso civil detallado en el punto anterior, quién patrocina en su contra juicio por el delito de prevaricato, motivo por el cual, se dispone la remisión de antecedentes a la Sala Civil Tercera (fojas 35).
3.-Radicado el asunto ante la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, los Vocales que la integran pronunciaron el Auto de 20 de mayo de 2009, en el que observan únicamente la excusa del Vocal Santiago Berrios Caballero con el fundamento principal de que la causal prevista en el artículo 3º inciso 5) de la Ley Nº 1760 puede ser invocada en relación a las partes del proceso y no así en relación al abogado que patrocina a éstas.
CONSIDERANDO: Que, luego de la relación de antecedentes, corresponde precisar que el instituto de la excusa tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico-, es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)",siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a ley.
En la litis, la excusa del Dr. Santiago Berrios Caballero que fuera observada, esgrime como fundamento la causal 5) del artículo 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en relación al abogado patrocinante de una de las partes (demandada y recurrente en el proceso civil). De la lectura de esta normativa se establece que sobre las causas por las cuales voluntariamente puede apartarse el juzgado del conocimiento del asunto:"Tener el juez enemistad, odio, resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto", causal que indubitablemente ha sido prevista para la relación existente entre el juzgador y cualquiera de las partes intervinientes en el litigio, no así con el abogado patrocinante de éstas.
Ahora bien, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que las personas que intervienen en el proceso son "esencialmente" el demandante, el demandado y el juez, personas para las cuales ha sido concebido el artículo 3º-5) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, quedando al margen de esta disposición los abogados que, conforme señala el artículo 51-II del Código Civil Adjetivo, concurre al proceso de manera "accesoria".
De lo anterior se concluye entonces que los Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, poseen razón en cuanto a los fundamentos de la observación de la excusa del Vocal Santiago Berrios Caballero se refiere.
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