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TSJ

AS/0014/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 580/05

AUTO SUPREMO Nº 14 - Social Sucre, 19 de enero de 2010.

DISTRITO: LA PAZ

PARTES: Mario Cárdenas c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 101 a 102, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 165/05 SSAI de 6 de septiembre de 2005 (Fojas 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en el proceso social seguido por Mario Cárdenas contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta del recurso de fojas 105 a 106, el Auto que concede el recurso de fojas 107, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que, tramitado el proceso laboral, la Juez titular del Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 26/2003 de 24 de enero de 2003 (Fojas 77 a 82), declarando probada en parte la demanda de fojas 19 a 20 y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción de fojas 38 a 39; disponiendo que el Municipio demandado cancele al actor la suma de Bs. 25.781,96, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, bonos 20 de octubre y 16 de julio y reintegro de sueldos devengados, menos lo cancelado en el finiquito Nº 169704.

En grado de apelación formulado por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 165/05 SSAI de 6 de septiembre de 2005 (fojas 96), confirmó la sentencia de fojas 77 a 82 en todas sus partes, con costas.

Que contra dicho Auto de Vista, el apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 101 a 102), expresando que el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de grado, no hizo una correcta interpretación del artículo 96 numeral 2) de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que el actor nunca concurrió a la audiencia de Amparo Constitucional y que, en su rebeldía, se declaró procedente dicho recurso favoreciendo su reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados durante el tiempo que estuvo separado de la Entidad Municipal, en un 50% del monto total, en merito a que se le tenía que reconocer los beneficios sociales y la antigüedad correspondiente, acuerdo transaccional que fue suscrito entre las partes en forma libre y sin coacción alguna; por lo que el fallo de segunda instancia pretende efectivizar pagos que fueron zanjados de común acuerdo (fojas 9) en el marco de lo expresado en los artículos 545 y 549 del Código Civil.

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia corrija los errores de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, casando el fallo de segunda instancia y revocando dicho fallo.

CONSIDERANDO: que así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que, por mandato del artículo 1º de la Ley 1836 de 1º de abril de 1998, el Tribunal Constitucional es un organismo independiente cuya finalidad es ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas y la constitucionalidad de los convenios y tratados. En ese sentido el reclamo de la Entidad recurrente respecto de la vulneración del artículo 96 numeral 2) de la referida Ley, no puede ser considerada por este Máximo Tribunal Ordinario, por cuanto el procedimiento del Amparo Constitucional se encuentra previsto en los artículos 94 al 104, y que, al haber sido concedido por el Tribunal de Garantías, debe ser ejecutada inmediatamente, sin observaciones y sin perjuicio de la revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional.

La Doctrina y la Jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal de Justicia, dejó establecido que el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas. Por su parte el artículo 236 del mismo cuerpo de leyes señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, lo cual significa que dichos puntos no pueden exceder a los demandados oportunamente, por lo que, en el recurso de casación en el fondo, puede acusarse la infracción de la ley o leyes aplicadas en la resolución recurrida, que, como se tiene manifestado, únicamente debe circunscribirse a la demanda y a su contestación. Por esa razón, los jueces de instancia, en sus fallos, deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación.

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Criterio

Cuando se invoca la infracción de leyes como recurso de casación en el fondo, es innegable que dichas leyes fueron aplicadas en la resolución recurrida. En consecuencia, si el Tribunal de Segundo grado no se pronuncia sobre alguna ley o no aplica la ley que se pretende infringida en el recurso de casación, no puede recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, por la sencilla razón de que no puede infringirse una ley no aplicada, como ocurre en el caso de autos, en que se citó el numeral 2 del artículo 92 de la Ley del Tribunal Constitucional, que no tiene relación alguna con el caso.

Datos del proceso

Demandante
Mario Cárdenas
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2010AS/0014/2010Fuente oficial