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TSJ

AS/0014/2011

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Estafa y falsedad material.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 014 Sucre, 10 de enero de 2011

Expediente: Santa Cruz 105-1/2005.

Partes: Luís Leaños Aguirre c/ Marcelo Alí Limón Camacho.

Delito: Estafa y falsedad material.

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentado por Marcelo Alí Limón Camacho el 30 de abril de 2009 (fojas 1067 a 1068), en el proceso penal seguido contra el recurrente y contra Blanca Elena Suárez Muñoz a querella de Luís Leaños Aguirre, con imputación por los delitos de estafa y falsedad material.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda emergente de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, impetrada por el procesado, corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El proceso penal se inició el 12 de marzo de 2001, conforme al Auto Inicial de la Instrucción (fojas 215), que instruyó sumario penal contra Marcelo Ali Limón Camacho, Griselda Zeballos Camacho, Blanca Elena Suárez Muñoz y Eufronia Camacho Vidal, por los delitos de falsedad material y estafa. Luego de la fase del juicio oral, el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 4 de febrero de 2005 (fojas 989 a 996), que declaró a Marcelo Alí Limón Camacho y Blanca Elena Suárez Muñoz, autores de los delitos de estafa y falsedad material, condenándoles a la pena de cinco años de presidio.

2.- Emergente del recurso de apelación presentado por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 5 de julio de 2005 (fojas 1022 a 1023), que confirmó la sentencia apelada con la modificación de la pena impuesta que reduce a cuatro años de reclusión a cada uno de los procesados.

3.- Los procesados a su turno presentaron recurso de nulidad y casación contra ese Auto de Vista (fojas 1027 a 1031 vuelta y 1033 a 1037 vuelta), en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2005 (fojas 1042), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

4. La solicitud de extinción de la acción penal presentada por el procesado, se halla fundada tan sólo en el transcurso del tiempo y la jurisprudencia que al efecto invoca, incumpliendo así las exigencias establecidas en la doctrina constitucional, en sentido de que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por Ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la dilación invocada.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se puede evidenciar la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados: 1. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente (más de un mil fojas en seis cuerpos), se evidencia que durante la fase sumarial fueron cuatro las personas imputadas en el caso autos, de las cuales dos de ellas fueron sobreseídas; sin embargo, todos ellos realizaron una serie de planteamientos de orden procesal que la autoridad jurisdiccional tuvo que resolver a su turno, dificultando el trámite procesal, elementos que definen al presente proceso penal como complejo. 2. Se debe tomar en cuenta también a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración del proceso, el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a nueve años, 25 días por gestión, lo que hacen 225 días que deben ser descontados desde el inicio del proceso penal al presente. 3.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial o al Ministerio Público. 4.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de recursos ordinarios como el recurso de casación presentado por los procesados con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.

Que el Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999, en su Disposición Transitoria Tercera establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, no obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, establecen lineamientos específicos para tal fin, haciendo posible la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del doctor Jorge Monasterio Franco Ministro de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1070 a 1071, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación, interpuesto por los procesados.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: Jorge Monasterio Franco

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

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Criterio

Que el Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999, en su Disposición Transitoria Tercera establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, no obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, establecen lineamientos específicos para tal fin, haciendo posible la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

Datos del proceso

Demandante
Luís Leaños Aguirre
Demandado
Marcelo Alí Limón Camacho.
Proceso
Estafa y falsedad material.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2011AS/0014/2011Fuente oficial