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TSJ

AS/0014/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
tráfico
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 14/2012

Sucre, 06 de febrero de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 03/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público c/ Sergio Vargas Bejarano, David Justiniano Pinto y Rodolfo Carreño Limpias

DELITO: tráfico

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

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VISTOS: El recurso de casación de 26 de agosto de 2011, interpuesto por David Justiniano Pinto (fs. 730 a 736 vlta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 38 emitido el 05 de marzo de 2011 (fs. 699 a 705) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Sergio Vargas Bejarano, Rodolfo Carreño Limpias y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nro. 1008 de 19 de julio de 1988 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nro. 16/2010 de 04 de octubre de 2010 (fs. 593 a 602 vlta.), por la que, sancionó: a) A Sergio Vargas Bejarano, Rodolfo Carreño Limpias y David Justiniano Pinto (cuñado de Sergio Vargas Bejarano), por el delito de tráfico de sustancias controladas, que prevé el art. 48, con referencia al art. 33 inc. m) de la Ley Nro. 1008, a cumplir cada uno de ellos, la pena de quince años de presidio en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección varones, al pago de cuatrocientos días multa, a razón de tres bolivianos por cada día multa y costas a calificarse en ejecución de sentencia, 2) Por otro lado, rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por Sergio Vargas Bejarano, y, 3) Con relación a la vagoneta marca Toyota, con placa de control 1850-EYS y un Jeep marca Suzuki, modelo 96, con placa de circulación 974-EZI, negó la confiscación de los referidos motorizados, debido a que no fueron incautados en la tramitación del proceso, según lo instituido en el art. 253 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia que fue objeto de los recursos de apelaciones restringidas, por parte de los imputados (fs. 660 a 664, 666 a 675 y 677 a 683 vlta., respectivamente), y el Tribunal de Alzada declaró improcedentes las denuncias contenidas en los citados recursos, confirmando la Sentencia apelada.

No obstante que los tres co procesados interpusieron de forma individualizados sus recursos de casación (Auto Supremo Nro. 3/2012), solamente se declaró admisible el planteado por David Justiniano Pinto, quien repitiendo parte de los argumentos de su recurso de apelación restringida, alegó lo siguiente: a) Que el Auto de Vista impugnado inobservó el art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, por la carencia de fundamentación, inobservancia de sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, que sólo se hubiese tomado en cuenta los argumentos referidos por el Ministerio Público, que las pruebas testifícales y documentales aportadas, indican que el trabajo que desempeña, es el de conductor de vehículo, con ruta de la "Bélgica" a Santa Cruz y viceversa; que su denuncia sobre valoración de dichas pruebas, no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada, bajo el argumento que no fueron detalladas; b) Sostuvo que habría demostrado que su domicilio no es el lugar donde se encontró la sustancia controlada, que al ser co-propietario de dichas tierras, fue al lugar, a entregar víveres al "casero" Sixto Balcázar (cuidador de esas tierras); afirmando nuevamente que, en el citado Auto de Vista, no se tomó en cuenta, que él es conductor de un motorizado, que fue a la propiedad denominada "Tarumatu", para dejar víveres y que en su poder, no se encontró ninguna sustancia controlada, que la resolución recurrida carece de fundamento, tal como establece la Sentencia Constitucional Nº 121/2010, puesto que no habría valorado los referidos aspectos, con ello, se lesionó sus derechos, como el principio de legalidad; c) También alegó que, se infringió la garantía del debido proceso, según la definición dada en la Sentencia Constitucional Nro. 418/2000-R, que transcribió parte de ella, para proseguir manifestando que, tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista recurrido, le impusieron una sanción, sin haberse demostrado la relación con los co-imputados; d) Adujo que se aplicó erróneamente el art. 370 inc. 1) "sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva" (sin precisar el código al cual corresponde la norma legal), arguyendo que en su caso, no se observó correctamente la ley sustantiva, es decir, que no se calificó adecuadamente el hecho, para condenarlo por tráfico de sustancias controladas, debido a que se habría demostrado que la persona que cuidaba y vivía en las tierras, era don Sixto Balcázar, quién no declaró, ni el Ministerio Público investigó, tampoco se habría fundamentado, el motivo por el que fue condenado; agregando que ni se motivó la naturaleza del delito de tráfico, si es doloso, incurriendo de ese modo en defectos absolutos, al tenor del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, que contradice el entendimiento establecido en el Auto Supremo Nro. 712 de 25 de noviembre de 2004; e) Afirmó que la sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, según el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal, que no se hubiese valorado sus pruebas testifícales y documentales para ordenar su absolución o culpabilidad; f) Se vulneró los arts. 359 y 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, en las reglas de deliberación y redacción de la sentencia para aplicar la norma sustantiva penal y fijar la pena, en cuanto al voto disidente del juez ciudadano, lo que acarrearía defecto absoluto, según el art. 169 del Código de Procedimiento Penal; g) Denunció que al graduar la pena, se infringieron los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, que no se tomó en cuenta que es analfabeto, chofer, que tiene seis hijos, enfermo del corazón, sin antecedentes, que estuvo el día y hora equivocada donde se realizó el operativo de sustancias controladas, empero le fijaron quince años de presidio, que la sentencia no esta debidamente motivada sobre su personalidad, ni los aspectos de hecho y de derecho.

Finalizó impetrando que, se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que se dicte otro, de acuerdo a la doctrina legal a establecerse.

CONSIDERANDO: Que así formulado el recurso de casación, de la revisión detallada del proceso se establecen los siguientes hechos:

Que en localidad de Tarumatu (distante a 15 kms. de Santa Cruz), provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el 12 de agosto de 2009, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico "FELCN", con autorización de David Justiniano Pinto, ingresó a una vivienda (casa rústica), y en la vegetación encontraron un laboratorio de cocaína, implementos para la elaboración de la misma y carpas donde se estaba secando sustancias controladas; prosiguiendo con el rastrillaje, en un segundo laboratorio (lugar), se hallaba Rodolfo Carreño Limpias, manipulando un trapo, exprimiendo el mismo en una centrífuga, donde había bolsas plásticas con sustancias controladas, túrriles, tazones, razón por la que fueron detenidos ambos implicados, previa investigación, se estableció, que Sergio Vargas Bejarano, era el propietario de esas sustancias controladas, con un peso de 253.270 gramos, en estado húmedo y 31.830 gramos en estado seco, haciendo un total de 285.100 gramos de cocaína. Asímismo se aclaró que el casero "Sixto Balcázar" cuenta con edad avanzada, quién fue entrevistado.

Prosiguiendo con el operativo, al día siguiente, en Santa Cruz de la Sierra, el 13 de agosto de 2009, previa autorización deSergio Vargas Bejarano (cuñado de David Justiniano Pinto), se requiso su domicilio (ubicado en la Avenida Soberanía, calle 4 s/n UV 140, manzano 5), donde se encontró dos envases con residuos a sustancias controladas.

Por estos hechos, finalizado el juicio oral, fueron condenados los tres procesados, por el delito de tráfico de sustancias controladas a quince años de presidio, Sentencia, que el Tribunal de Alzada confirmó, cuya Resolución se impugna por parte del imputado David Justiniano Pinto, que es objeto del presente análisis, sobre supuestas vulneraciones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, 169 inc. 3), 359 y 370 num. 1 del Código de Procedimiento Penal, la falta de valoración de las pruebas testifícales y documentales, fijación de la pena, inobservancia de la garantía al debido proceso, inadecuada calificación del hecho y la naturaleza (dolo) del delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente, se establecen las siguientes consideraciones de derecho:

PRIMERA.- Que conforme lo instituido en el art. 48 de la Ley 1008, comete el delito de tráfico: "el que traficaré con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años, y (....) artículo que comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta Ley".

A su vez la norma legal 33 inciso m) de la citada Ley Nro. 1008, establece que "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas".

Por su parte el art. 35 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, prohíbe la posesión o depósito de sustancias controladas, en los términos que siguen: "Ninguna persona natural o jurídica podrá tener o poseer en forma, cantidad o sitio alguno, fármacos o drogas que contengan o sean sustancias controladas...".

El Anexo de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en su Lista 1, cataloga las sustancias controladas bajo el título de "estupefacientes" (la cocaína).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Vargas Bejarano, David Justiniano Pinto y Rodolfo Carreño Limpias
Proceso
tráfico
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Principios / Legalidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2012AS/0014/2012Fuente oficial