Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 14/2012.
EXP. N°: Exp. 34/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: LAB S.A. c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, seis de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda presentada por la Empresa "Lloyd Aéreo Boliviano S.A." (LAB) representada por Jhonny Fernando Ramírez Prado y Edgar Ricardo Rück Arzabe (fojas 614 a 636), contra la Superintendencia Tributaria General; las excepciones opuestas a fojas 793-796 vuelta, resuelta por Auto Supremo No. 024/2010 (fojas 879 a 885), la respuesta del Superintendente Tributario General (fojas 802 a 806 y vuelta), réplica de (fojas 895 a 899 y vuelta), informe de fojas 908-909, lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que antes de dictar Sentencia y por mandato del artículo 190 del Cod. Proc. Civil, es deber ineludible de este Tribunal Supremo, la revisión de oficio del proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión; al efecto anterior, de la revisión de obrados del presente proceso se evidencia que una vez presentada la demanda contenciosa, fue admitida por providencia de fojas 476 y corrida en traslado al Superintendente Tributario General y a la Presidencia Ejecutiva del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, habiendo opuesto excepciones que fueron resueltas según se evidencia por Auto Supremo 024/2010 de fojas 879 a 885 y vuelta.
Que, finalmente la demanda fue respondida mediante memorial de fojas 802 a 806 y vuelta, por el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandóval, contestación que fue admitida por providencia de fojas 658 y corrido nuevo traslado para la réplica, por decreto de 17 de marzo de 2010 de fojas 894, siendo el estado de la causa, se informa a fojas 908-909, que se analiza en la presente resolución.
Que, este Tribunal analizando la forma del presente proceso de autos, tratándose de un proceso contencioso administrativo mediante el que se pretende la modificación, nulidad o revocatoria del auto de rechazo del Recurso Jerárquico de 8 de octubre de 2007, emitido por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba y conforme los datos procesales ya extractados, considera que corresponderá verificar si la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el art. 780 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, tenemos que habiendo sido notificada la parte ahora demandante en fecha 10 de octubre de 2007 cursante a fs. 729, con el acto administrativo -objeto de la presente demanda- que rechaza la admisión del recurso jerárquico Interpuesto por LAB, la demanda contencioso administrativa para la modificación de dicha resolución debió ser interpuesta hasta el día 8 de enero de 2008 inclusive, sin embargo, conforme los datos ya señalados, el demandante presentó su demanda en fecha 14 de enero de 2008, es decir después de transcurridos 6 días, estando vencido el término fatal de noventa días establecido por la citada norma legal y, consecuentemente, caducado el derecho del demandante para demandar la nulidad, revocatoria o modificación de aquella resolución administrativa. Ante tal circunstancia, corresponde a este Tribunal declarar así y proceder al rechazo in líminede la demanda, disponiendo el archivo de obrados, al haber caducado el derecho del demandante para acudir a la vía contencioso administrativa.
Es así que no debe olvidarse que el art. 1514 del Código Civil, refiriéndose a la Caducidad de los derechos, establece que "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto" y que el plazo de caducidad del derecho de accionar transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente y continua; que, según está previsto en el art. 1517 del Código Civil, "la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", la inteligencia de la normativa precedentemente expuesta determina que el plazo para que opere la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.
Hay que tomar en cuenta, asimismo, que el transcurso del plazo de caducidad no puede ser alterado por ninguna circunstancia, ni siquiera por la vacación judicial, como erróneamente trata de hacer ver el demandante en el punto III.3.1. de su demanda (fs. 398 vuelta), máxime si se toma en cuenta que la suspensión de plazos por la vacación judicial sólo se aplica intra proceso, es decir a aquellos plazos que transcurren dentro de un proceso judicial en trámite y no así a los plazos fijados para plantear o formalizar una nueva demanda.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado respecto a los procesos contencioso administrativos, al emitir resoluciones como el Auto Supremo N° 011/2003 de 22 de enero, y muchos otros posteriores (094/2005 de 10 de agosto, complementado por el 111/2005 de 28 de septiembre; 205/2007 de 22 de agosto; 74/2008 de 12 de marzo; 396/2009 de 13 de noviembre, por citar sólo algunos) que determinaron el rechazo de ese tipo de procesos por habérselos presentado fuera del plazo establecido por ley.
Es más, así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0965/2003-R de 14 de julio, que precisamente resolvió el recurso de amparo constitucional interpuesto a raíz de la emisión del supra citado A.S. N° 011/2003 de Sala Plena, pronunciándose en sentido que "El art. 139 CPC al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento, cuando en su parte pertinente dice que: "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales... ". Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, "interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa..." dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción". Así también lo hizo a través de la Sentencia Constitucional N° 0582/2004-R de 15 de abril de 2004, entre otras.
Por lo precedentemente expuesto, cuando la norma adjetiva para interponer demanda contencioso-administrativa prevé un término de noventa días fatales, es claro que refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién puede tener interrupción de términos durante las vacaciones judiciales pero no al interponerla, puesto que la demanda es un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno.
En consecuencia, por los fundamentos legales expuestos, no cabe sino pronunciar resolución dando aplicación a la nulidad a los efectos de estricta observancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en estricta observancia del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 614 inclusive, consecuentemente RECHAZA la demanda planteada por extemporánea.
A efectos del art. 17.IV de la Ley 025, póngase en conocimiento la decisión al Consejo de la Magistratura.
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