Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 014 Sucre, 28 de marzo de 2012.
Expediente Nº S.160/2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: German Erico Loza Monrroy c/ Asociación De Escuelas Radiofónicas Eerr Fides
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 441 a 442 y vuelta de obrados, interpuesto por Germán Eriko Loza y Nelly Cecilia Monroy Traverso, contra el Auto de Vista No. 127/07 de fecha 31 de octubre de 2007, fojas 435 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y devolución de sueldos, seguido en contra de la Asociación Escuelas Radiofónicas Fides, la respuesta, a fojas 128, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 033/2006 de 8 de mayo de 2006, fojas 417 a 423, declarando Probada en parte la demanda de fojas 19 a 20, y Probada en parte la excepción perentoria de pago, sin costas;
En grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 127/07 de fecha 31 de octubre de 2007, confirmando la Sentencia apelada con costas, fallo que posteriormente motivó a los demandantes a interponer el recurso de casación de fojas 441 a 442 y vuelta, en el cual luego de hacer una transcripción de la parte final del Auto de Vista recurrido, una transcripción in extenso de la parte resolutiva de la Sentencia emitida por el Tribunal A quo y, una relación intrascendente de las partes principales del proceso, sin acusar infracción alguna, para finalmente mencionar la interposición del recurso de casación, para que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, "...en su Sala Social, Administrativa y Minera correspondiente, CASE O REVOQUE en parte la Sentencia cursante a fs. 417 a 423 de obrados...[sic.]," mencionando que toda la prueba presentada por los demandantes no ha sido cotejada y analizada conforme lo establece el artículo 159 a 165 del Código Procesal del Trabajo, menos se analizó la confesión provocada cursante a fojas 173 de obrados; así como también documentos probatorios de fojas 173 a 195 y de fojas 200 a 232, no han sido valorados y cotejados en su contenido extrínseco; acusando además que no se valoró el principio in dubio pro operario en la confesión provocada, de fojas 202, 205, 231 y 232; omitiéndose sueldos por el Proyecto Holandés.
CONSIDERANDO II. Que, así planteado el recurso se concluye lo siguiente:
Es de necesidad de este Tribunal de casación recordar que, de acuerdo a la competencia otorgada por el artículo 262 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil al tribunal de apelación, éste se encuentra obligado a negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, entre otros; cuando el recurrente pudo haber accionado recurso de apelación y no hubiese hecho uso de este recurso ordinario;
En sub-judice se establece que la Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda fojas 19 a 20 presentada por los recurrentes, Sentencia que fue solamente apelada por la Asociación Escuelas Radiofónicas Fides y que no mereció observación alguna por parte de los ahora recurrentes, pues una vez notificados con la Sentencia de grado, en fecha 19 de septiembre de 2006, conforme certifica la diligencia de fojas 429; respondieron la apelación planteada por el demandado, en fecha 22 de septiembre de 2006, fojas 430, sin ejercitar su derecho a la apelación, consintiendo de esta manera los términos y fundamentos del fallo de primera instancia, otorgando a esta una conformidad implícita, y haciendo precluir su derecho, habiendo sido confirmada esa Resolución sin modificación alguna por el tribunal Ad quem; mas ahora, en forma extemporánea confundiendo instancias y al margen del marco procedimental admitido, pretenden poner a revisión de este Alto Tribunal, un acto que se ha extinguido en derecho.
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