Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 014/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 85/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao
Parte imputada : Félix Enrique Pérez Ramos
Delito : Violación a Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 450 a 454 vta., Zinaida Hussene Amad Damao, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, de fs. 442 a 446 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Félix Enrique Pérez Ramos, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 113 a 117) y acusación particular formulada por la ahora recurrente (fs. 122 a 125), por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis con las agravantes inmersas en los incs. 2) y 4) del art. 310 todos ellos del CP, condenándolo a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, declarándolo admisible y procedente, por ende, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 450 a 454 vta., se extraen los siguientes motivos:
El Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, puesto que tal comunidad demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado.
El Auto de Vista recurrido aduce que la Sentencia deba estar respaldada y corroborada por otros medios o elementos de prueba, indicando que el Tribunal de apelación aplicó de manera errónea lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en lo que respecta a la afirmación de que todas las pruebas deben necesariamente ser consideradas por el Tribunal de instancia a momento de la dictación de la sentencia.
Con tales argumentos, la recurrente alega que el Auto de Vista recurrido fuese contradictorio a lo resuelto por la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 046 de 9 de marzo de 2010 y 131 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por ser contrario a la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 317/2012-RRC de 4 de diciembre, cursante de fs. 461 a 463, este Tribunal admitió el recurso de casación, en observancia del art. 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 113 a 117) y acusación particular formulada por la ahora recurrente (fs. 122 a 125) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis. con las agravantes inmersas en los incs. 2) y 4) del art. 310 todos ellos del CP, condenándolo a sufrir la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Félix Enrique Pérez Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró el recurso admisible y procedente, anulando totalmente la Sentencia de primera instancia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Notificada la recurrente el 2 de octubre de 2012 (fs. 448), interpuso el recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
Toda vez que los argumentos sostenidos en el recurso de casación, así como el contenido de los precedentes contradictorios invocados, arguyen elementos que hacen al sistema de valoración probatorio asumido por el Código de Procedimiento Penal vigente, a fines de mejor resolución y previo al análisis de la existencia de contradicción se pasa a realizar consideraciones que hacen al fondo del caso de autos.
III.1. Sobre el sistema probatorio en el procedimiento penal adoptado por el Estado boliviano
III.1.1 De la introducción de la prueba y su legalidad
Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito".
Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP.
De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura.
Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes.
III.1.2. Sobre la valoración de la prueba por los tribunales de
instancia
Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
Mostrando 40 de 80 parrafos.