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TSJ

AS/0014/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 14

Sucre, 08/02/2013

Expediente: 170/2012-A

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación fs. 246-249 y de fs. 252-254, interpuestos por Ramiro Germán Villarreal Díaz, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Pando y por René Rosas Matienzo, contra el Auto de Vista Nº 123 de 27 de agosto de 2012 (fs. 243-244), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Laboralde la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso tributario seguido por René Rosas Matienzo, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) Pando, el Auto que concedió los recursos de fs. 257 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 42/011 de 3 de agosto de 2011 (fs. 208-210), declarando probada en parte la demanda de fs. 25-26. Sin costas, en consecuencia sólo se mantiene en todo su vigor el punto cuarto del primer considerando, y se reitera que en ejecución de sentencia se deberá liquidar las sanciones correspondientes contra el actor, en lo demás se deja sin efecto la resolución determinativa Nº 17-000011 11 de 15 de marzo de 2011.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 212-214), la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 167 de 8 de junio de 2012 de fs. 236-237, mediante Auto de Vista Nº 123 de 27 de agosto de 2012 de fs. 243-244, confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas, dejando sin efecto parte de la Resolución Determinativa Nº 17-000011-11 de 15 de marzo, fijándose en calidad de monto determinado, la suma de Bs.11.464,00.-, como deuda del contribuyente, manteniéndose la liquidación de las sanciones emergentes del punto cuarto del segundo considerando de fs. 11, de la resolución determinativa, con referencia a los meses de febrero y junio de la gestión 2.009, que se ratifica con relación a la parte dispositiva de la Sentencia apelada.

Este fallo, motivó los recursos de casación de fs. 246-249, interpuesto por el representante de la institución demandada y de fs. 252-254, interpuesto por el contribuyente manifestando:

En el recurso de casación formulado por Ramiro Germán Villarreal Díaz, en representación de la entidad demandada, señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales en uso de sus facultades otorgadas por el numeral II del artículo 93, 100 y 104 del Código Tributario Ley Nº 2492, ejecutó la orden de verificación externa Nº 9010OVE0052 y como resultado del proceso de fiscalización por los impuestos y periodos de la gestión de enero a diciembre de 2009, se comprobó que en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, no se determinó los impuestos conforme a ley, acorde con el numeral I y IV de los artículos 96 y 104 del mismo cuerpo legal y artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, por lo que de acuerdo al artículo 43. I del Código Tributario Ley Nº 2492, se procedió a regular el tributo, tomando en cuenta la información aportada por el demandante, Consejo de la Judicatura, Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Pando y la información del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), donde se constató que los ingresos del contribuyente alcanzaron a la suma de Bs.100.500.-, con una utilidad imponible de Bs. 50.250.-, crédito fiscal Bs. 0, e impuesto omitido a las Utilidades de las Empresas (I.U.E.) Bs.12.563.-, pero sólo facturó Bs.8.890, realizando un pago parcial de Bs. 1.111.-, quedando un saldo a favor del fisco ajustado a la fecha de vencimiento que alcanza a Bs.11.452, contraviniendo el artículo 70-I de la Ley Nº 2492, de donde se estableció una deuda tributaria de UFV´s 16.001.- equivalente a Bs. 25.027.-, monto que actualizado al 11 de marzo de 2011 alcanza a UFV´s 15. 849.-, correspondiente a Bs. 25.150.-.

Manifestó también que el actor argumentó que en todos sus procesos registrados y confirmados por el Consejo de la Judicatura, serían cobrados al final pero nunca al inicio de la acción; hecho que no es un fundamento fidedigno, pues el abogado por lo menos cobra un porcentaje mínimo del total del proceso, señalando que no se consideró ni valoró los artículos 4. b) y 12 de la Ley Nº 843 y artículo 70. 4 de la Ley Nº 2492, causando perjuicio al Estado, impidiendo con su fallo el pago y/o cobro de impuestos, sentando jurisprudencia al respecto, con la cual ningún abogado libre, a futuro emitirá facturas, contraviniendo el artículo 164 de la Ley Nº 2492, pues al dejar sin efecto en parte la Resolución Nº 17-000011 11, el actor estaría sólo obligado a pagar las declaraciones juradas presentadas fuera de plazo, ya que al estar inscrito en el Colegio de Abogados de Pando, debió basar su cobro de acuerdo al arancel mínimo de dicho colegio y proceder a emitir factura al inicio del proceso como señala el artículo 4. a) y b) de la Ley Nº 843.

De igual forma; arguyó que no se tomó en cuenta el fondo de los artículos 44. 3) y 45 de la Ley Nº 2492, toda vez que la valoración realizada por el SIN, referente a la fiscalización, ha sido en base a la normativa legal vigente, sin tomar en cuenta las otras disposiciones siguientes que señalan la posibilidad de realizar una fiscalización y liquidación sobre base presunta.

Concluyó señalando que de acuerdo a los antecedentes y en plazo oportuno, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil “apelamos” al Auto de 27 de agosto de 2012, por considerar que no se valoró los artículos “ut supra”, así como el hecho de no considerar los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 2492; solicitando finalmente se confirme totalmente la resolución Determinativa Nº 17-000011/11 de 15 de marzo de 2011.

El Recurso de casación de fs. 252-254 interpuesto por René Rosas Matienzo, en el que manifestó que el Auto de Vista recurrido se fundó en un supuesto, aplicando erróneamente el artículo 43 del Código Tributario al establecer una base presunta para el cobro de tributos, sin considerar que las resoluciones se fundan en verdades comprobadas y no en bases presuntas que se aplican en materia laboral, ya que si se trata de proteger un supuesto derecho del SIN, que no ha sido probado, puesto que la resolución no tiene ningún respaldo probatorio que acredite una base cierta que podría ser el sostén del fallo de vista, que no especifica en que parámetro o prueba se sostiene la supuesta base presunta, por lo que la aplicación del artículo 43 de la Ley Nº 2492 es totalmente contradictoria con lo previsto en los artículos 44 y 45 del mismo cuerpo legal, que señalan como se podría establecer una base cierta y los medios que se usan para tal efecto, por lo que la resolución de segunda instancia se constituye en un precedente nefasto para los abogados.

Por otra parte señaló que en la resolución determinativa se le impuso el pago de una deuda tributaria por el supuesto acto de omisión de pago de tributos por supuestos ingresos percibidos en el periodo de enero a diciembre de 2009 y que en base a la certificación del Consejo de la Judicatura habría recibido la suma de Bs.100.500.- por el patrocinio de varias causas, argumento falaz, por cuanto la certificación hace un detalle de todos los procesos presentados ante el Poder Judicial el 2009, más no hace referencia al honorario percibido por la presentación de las causas.

Manifestó también que la base cierta extraída por la Sala es un simple supuesto que el abogado habría cobrado honorarios a momento de presentar las causas, ya que los honorarios se cobran una vez concluido los procesos luego de su regulación, no entendiéndose como el SIN-Pando presume que se recibió honorarios al momento de presentar las causas ante el Poder Judicial, porque pretender que se aplique la segunda parte del artículo 43 sin considerar los artículos 44 y 45 del Código Tributario, es un franca aberración jurídica que viola el derecho fundamental de presunción de inocencia, ya que la resolución presume que se cobró y no se pagó impuestos, aplicando una base cierta imaginaria e inexistente, puesto que para dictar el Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta que para determinar una base presunta debieron observarse lo previsto en los citados artículos, señalando que los indicios no hacen prueba en matera tributaria sino están probadas por todos los medios descritos en los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 2492.

Por otra parte invocó que la Resolución Determinativa se fundó en un hecho totalmente subjetivo e irreal, porque el informe emitido por el Consejo de la Judicatura solo señala que procesos fueron patrocinados y en ningún caso prevé cuales serían los montos que se han cobrado por su presentación, por lo que la Sentencia aplicó correctamente el artículo 43 in-fine, 44 y 45, ya que no se puede afirmar que se recibió honorarios profesionales con la simple presentación de la demanda, aplicando erróneamente el artículo 477 del Código Procedimiento Civil y los artículos 1317 al 1320 del Código Civil, vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la errónea aplicación del artículo 43 del Código Tributario, case el Auto de Vista recurrido, dejando incólume la Sentencia que aplicó correctamente la norma sustantiva y adjetiva al valorar la prueba producida en el curso del proceso.

CONSIDERANDO II: Resolviendo el Recurso de Casación interpuesto por el representante del SIN- Pando cursante a fs. 246-249, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con la técnica jurídica, toda vez que revisado su contenido, después de su fundamentación manifiesta: “En ese sentido, por los antecedentes enunciados…, de acuerdo al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil apelamos al Auto de fecha 27 de agosto de 2012”. Olvidando el representante del SIN que esta recurriendo de casación y que el recurso debe ser resuelto en alguna de las formas establecidas por el artículo 271 del adjetivo civil, advirtiéndose que la mayoría de lo expuesto en el presente recurso, es prácticamente copia del recurso de apelación, no obstante de esta falencia, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados; este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver en el fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2013AS/0014/2013Fuente oficial