Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 7/2014
Parte acusadora : José Napoleón Prado Quiroga
Parte imputada : Esteban Rodríguez Mamani y otros
Delitos : Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 4 de febrero de 2014, cursantes de fs. 154 a 155 y de fs. 165 a 167 vta., Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe; y, Tomas Luna Huanca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 146 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Napoleón Prado Quiroga contra los recurrentes, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2) interpuesta por José Napoleón Prado Quiroga, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 110 a 116 vta.), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Tomas Luna Huanca, Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, por la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Asimismo determinó Sentencia absolutoria en favor de los acusados, por el delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados Tomas Luna Huanca (fs. 122 a 127), Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe (fs. 130 a 136), mismos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 146 a 151 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificados los ahora recurrentes con el referido Auto de Vista, el 30 de enero de 2014 (fs. 152 y vta.), Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe (fs. 154 a 155 vta.) y Tomas Luna Huanca (fs. 165 a 167 vta.), interpusieron los recursos de casación, motivo del presente análisis de admisibilidad, el 3 y 5 de febrero de 2014, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
II.1. Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.
Luego de hacer mención a los motivos que argumentó en su recurso de apelación restringida, referidos a la insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se habría valorado de forma minuciosa cada una de las mismas, además de efectuarse la justificación de las razones por las que se le otorgó determinado valor; los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada no corrigió estos defectos, además, que no se “habría” (sic) absuelto todos los puntos apelados, limitándose a señalar que no se observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia, argumento contrario a lo establecido por Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, relativo a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y que no es suficiente los simples indicios o presunciones para la configuración del tipo penal.
Añaden que, el análisis de una apelación no puede ser rechazada por el simple incumplimiento de una formalidad, lo contrario implicaría la vulneración al debido proceso en sus elementos: Seguridad jurídica, debida fundamentación y valoración de la prueba; invocando como precedente, el Auto de Vista 1685/2003 de 16 de diciembre, dictado por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Finalmente, haciendo mención de los Autos Supremos “589 de 4 de octubre”, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262 de 8 de agosto de 2006, referidos, según los recurrentes, a la revisión de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de violaciones al debido proceso y consiguientes defectos absolutos; manifiestan que conforme a la línea establecida, el recurso de casación puede ser admitido aun sin invocación oportuna del precedente contradictorio, solicitan en definitiva la admisión de su impugnación.
II.2. Recurso de casación de Tomas Luna Huanca.
Manifiesta que, denunció en su apelación restringida, que el Juez a quo, en la valoración probatoria de la Sentencia, se limitó a realizar un listado de las mismas, sin que se haya realizado un trabajo descriptivo e intelectivo, así como sobre los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado. Ahora bien, el Tribunal de alzada señaló que no se habría hecho una exposición concreta sobre cuáles los principios de la lógica vulnerados por el Juez en la labor de fundamentación probatoria intelectiva y que además pretende la valoración de la prueba; sin embargo, lo que solicitó es que se haga el control sobre la fundamentación de la Sentencia, en relación a los aspectos cuestionados, no así la valoración de la prueba, y en relación a que no hubiese realizado la exposición concreta sobre los principios de la lógica vulnerados, al desconocer la fundamentación y valoración de la prueba y de los tipos penales, quedó impedido de realizar la misma. El recurrente cita como precedente, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señalaría que los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano.
Como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que no hubiere individualizado los principios de la lógica vulnerados, el recurrente alega que el Auto de Vista carece de una adecuada fundamentación, puesto que no se establece razonadamente si los argumentos de su apelación son insuficientes respecto a la citada exigencia de individualización, invocando también como precedentes, los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, relativos, según el recurrente, a la necesaria fundamentación de las resoluciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 27 de 53 parrafos.