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TSJ

AS/0014/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 014

Sucre, 02 de abril de 2014

Expediente : 528/2013-S

Demandante: Carolina Román Tórrez

Demandado: Clínica Unidad de Atención al Enfermo Renal (UNAER)

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116 interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega como apoderada de Bernardo Rolando Claure Vallejo por la Clínica Unidad de Atención al Enfermo Renal (UNAER), contra el Auto de Vista Nº 030/2013 de 6 de febrero cursante a fs. 107 a 109 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral seguido por Carolina Román Tórrez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 119 a 122 vta.; el Auto de fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de junio de 2010, cursante a fs. 80 a 83 vta. de obrados, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 vta., ordenando a Bernardo Rolando Claure Vallejo propietario y director de la Clínica “Unidad de Atención al Enfermo Renal” (U.N.A.E.R.), para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague a la demandante, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios; aguinaldos de las gestiones 2.007 y 2.008, dobles por incumplimiento; aguinaldo por duodécimas de 3 meses por la gestión 2.009, doble por su incumplimiento y vacaciones; en un monto de Bs.73.491,99.- (Setenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno 99/100 Bolivianos), más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 1.III de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447/09 de 8 de julio de 2.009, por retraso en el pago de beneficios sociales.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto a fs. 89 a 94 vta. el recurso de apelación por los representantes de Bernardo Rolando Claure Vallejo; mediante Auto de Vista Nº 030/2013 de 6 de febrero de 2013 cursante a fs. 107 a 109 vta. de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación, contemplando los conceptos de Indemnización; vacación por 1 gestión y 5 meses; aguinaldo por 1 año y 3 meses de 2.009, doble por incumplimiento; menos la multa por falta de preaviso; en un total de Bs.62.277,76.- (Sesenta y dos mil doscientos setenta y siete 76/100 Bolivianos), más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas por la modificación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo a fs. 113 a 116 por el que reclamó: error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo, confesión provocada de la actora y documentales; toda vez que si bien el Auto de Vista recurrido en su Segundo Considerando cursante a fs. 108, determinó que la controversia se suscitó sobre el pago de beneficios sociales, siendo ello cierto, también se impugnó la continuidad laboral de la actora determinada por el Juez a quo, de 9 años y 5 meses, no habiéndose pronunciado al respecto, no resolviendo de tal manera todos los puntos que fueron objeto de la apelación.

Agregando a ello, que el Tribunal ad quem, no valoró de forma correcta la prueba testifical de descargo de fs. 65 a 66 y 69, que merece fe probatoria conforme al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), documentación por la que se evidencia y acredita que la actora trabajaba bajo la modalidad de venta de servicios, sin control de asistencia, cancelándose por paciente atendido la suma de Bs.50.-, alcanzando al mes aproximadamente la suma de Bs.1.200.-, aspecto que también se acredita por la confesión provocada de la actora de fs. 76, resultando aplicable el art. 167 del CPT.

Asimismo, reclamó que el Tribunal de Segunda Instancia no se pronunció sobre la discontinuidad de la venta de servicios que efectuaba la actora, cursante a fs. 93 del recurso de apelación, venta que se tiene acreditada con la prueba de fs. 60 consistente en el currículum vitae presentado por la actora como confesión espontánea conforme al art. 154 del CPT, habiendo confesado que prestó sus servicios de 1.999 a 2.001 en el Hospital San Vicente de Paul como supervisora de piso y en la gestión 2002 como docente instructor de la Universidad Mayor de San Simón en la Facultad de Enfermería en el área de hemodiálisis, y de noviembre de 1998 a julio de 2003 en el Hospital San Vicente; prueba que guardaría congruencia con la saliente a fs. 57; de tal forma, el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado al respecto vulneró el debido proceso establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Así también, reclamó la aplicación indebida de los arts. 3 del CPT; 48.I y II de la CPE; y parágrafo II del DS Nº 017 de 1 de mayo de 2009, por no haber existido relación laboral entre la actora y la parte ahora recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Carolina Román Tórrez
Demandado
Clínica Unidad de Atención al Enfermo Renal (UNAER)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2014AS/0014/2014Fuente oficial