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TSJ

AS/0014/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 14/2014.

Sucre, 31/03/2014.

Expediente: SSA.II-BNI. 14/2014.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 471, interpuesto por Pablo Franco Gonzales contra el Auto de Vista Nº 33/2013 de 18 de septiembre de 2013 de fs. 459 a 460 pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Waldemar Bezerra Becerra, representada por Mario Antonio Bezerra Roca, el Auto de concesión del recurso de fs. 484, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, pronunció la Sentencia Nº 01/2013 de 3 de mayo de 2013 de fs. 445 a 447 declarando improbada la demanda laboral interpuesta por Pablo Franco Gonzales cursante a fs. 17 de obrados.

En grado de apelación interpuesta por el demandante a fs. 449, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 33/2013 de 18 de septiembre de fs. 459 a 460, confirmó la Sentencia Nº 1/2013 de 3 de mayo de 2013.

Dicho fallo motivó que el demandante por memorial de fs. 471 interponga recurso de casación, en base a los argumentos que expuso.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos planteados en el recurso, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17 I. de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 90 I. del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, resulta pertinente resaltar lo previsto en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, complementando por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760 de 20 de febrero de 1997), señala: (COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). “El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.

Por su parte, el art. 139 .I del Adjetivo Civil dispone que, los plazos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro de los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0014/2014Fuente oficial