Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 14
Sucre, 07/02/2014
Expediente: 442/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez representante legal de REPSOL BOLIVIA S.A.; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta. interpuesto por Crecencio Sandalio Arauz, representado por Edda Aguilera de Sandalio, contra el Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 cursante a fs. 605 a 609 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Crecencio Sandalio Arauz, contra la Empresa REPSOL YPF BOLIVIA S.A.; las respuestas de fs. 652 a 654 vta. y de fs. 647; el Auto que concedió los recursos de fs. 658; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 317 de fs. 567 a 571 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado presentada por le empresa demandada y probada, con costas, la demanda de fs. 15 y vta., complementada a fs. 18, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 239.887,61.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, bono de antigüedad, horas extras, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por los representantes de la empresa demandada (fs. 574 a 585 vta.), mediante Auto de Vista Nº 287 de 27 de febrero de 2012 de fs. 605 a 609 vta., el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011 de fs. 567 a 571 vta., dejando sin efecto el reconocimiento y orden de pago de las horas extras, manteniéndose firmes y subsistentes los demás puntos contenidos en la mencionada Sentencia. Sin Costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. interpuesto por el representante legal de la empresa demandada y el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante Crecencio Sandalio Arauz, manifestando:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa REPSOL YPF Bolivia S.A., que el Tribunal Ad quem al confirmar en parte la decisión del a quo, incurrió en el mismo error de hecho que el a quo al apreciar la prueba documental en relación a que la Empresa Maxus Bolivia INC., sucursal Bolivia, constituye una persona jurídica totalmente diferente a la Sociedad REPSOL YPF Bolivia S.A. , puntualizando lo manifestado por el juez de la causa en el considerando séptimo de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011, arguyendo que el error en que se incurrió fue en la valoración de la prueba presentada por el mismo demandante de fs. 7 a 14, la cual demuestra la existencia de la relación laboral entre la Empresa Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia y el actor desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 y que no obstante de reconocer por parte del juez dicha relación laboral, manifestó que entre el demandante y REPSOL YPF Bolivia S.A., existió una relación desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, señalando que no puede existir relación de dependencia laboral de dos personas jurídicas diferentes al mismo tiempo y para la misma jornada de trabajo.
Por otra parte denunció la violación por parte del a quo de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio, al considerar que por la mención de ser parte del Grupo REPSOL la sociedad Maxus Bolivia INC-Sucursal Bolivia, resultaría ser la misma persona jurídica que la empresa ahora demandada; reiterando que durante el periodo del 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005, el actor, suscribió un contrato bajo la modalidad de Consultor por producto independiente con la sociedad Maxus Bolivia INC-Sucursal Bolivia, existiendo una relación de tipo civil comercial, como consta a por la prueba de fs. 143 a 206, mediante la que se demuestra el cumplimiento de la consultoría, hecho que constituye la verdadera realidad material; agregando que la Maxus Bolivia INC.,
es una sociedad con personalidad jurídica y con derechos y obligaciones totalmente diferente e independiente de REPSOL, y que la relación contractual del actor fue con la Sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, de manera que corresponde a la mencionada persona jurídica, responder por la pretensión del demandante; denunciado también que en el caso que se analiza, el derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica consagrados por los parágrafos I y II del artículo 115 de la CPE, han sido lesionados por la decisión del a quo de no convocar o disponer la citación de la sociedad Maxus Bolivia INC.-Sucursal Bolivia, tal como consagran los citados artículos del Código de Comercio.
También denunció la repetición del error en la apreciación sobre los hechos y pruebas, así como la violación o contravención de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio, por parte del Tribunal ad quem, en cuanto a la valoración errada de la prueba literal de fs. 7 a 14, en relación a los contratos de trabajo presentados por el propio demandante, trascribiendo al respecto lo manifestado por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, arguyendo que este tribunal sólo se limitó a transcribir la interpretación efectuada por el Juez a quo y otorgarle validez, lo que en modo alguno constituye una valoración y apreciación especifica por parte del Tribunal de segundo grado, reiterando la violación de los citados artículos, porque el aludido tribunal de alzada, le atribuyó a la empresa demandada una conducta de mala fe o de encubrimiento de una realidad, siendo que el empleador resulta ser la sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, haciendo alusión como fundamento de su decisión los artículos 1 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 5 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conclusión arribada que demuestra la violación y contravención de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; toda vez que REPSOL YPF Bolivia S.A., suscribió con el actor un contrato de trabajo por tiempo determinado de un ano a partir del 30 de enero de 2006, de buena fe y sin burlar la realidad material y que la supuesta mala fe o la burla inherente a la realidad material debe ser atribuible a la sociedad Maxus Bolivia INC Sucursal Bolivia, que resulta ser el empleador del Sr. Crecencio Sandalio Araúz, a partir del 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005.
Asimismo manifestó que la violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio por parte de los de instancia, en lo concerniente a los beneficios de desahucio, indemnización, aguinaldo, pago de bono de antigüedad y la multa del 30 %, los cuales fueron reconocidos por el a quo y confirmado por el ad quem, con excepción de las horas extras, tomando como fundamento para el pago de los beneficios demandados por el actor, la existencia de relación de dependencia laboral desde el 2 de junio de 2003 al 31 de enero de 2007 con la empresa REPSOL, debido a la Sociedad Maxus, es afiliada a parte del Grupo REPSOL, señalando que para determinar el pago de esos derechos el a quo se limitó a mencionar que al haberse comprobado la existencia de la relación laboral desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, como consta el en numeral 5 de la Sentencia Nº 317 de 24 de junio de 2011.
Por otra parte arguyó que en la valoración totalmente errada del a quo la persona jurídica comercial sociedad anónima REPSOL YPF Bolivia S.A., resulta ser la misma persona jurídica denominada Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia y por ende obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad Maxus con el actor, apreciación errada del Juez que viola la normativa citada, al desconocer el derecho de Maxus Bolivia INC., de suscribir contratos en calidad de dependiente con el demandante y al negarle la calidad de persona jurídica con derechos y obligaciones a la citada sociedad e impedirle que asuma defensa frente a la pretensión del demandante con quien suscribió contratos de consultoría.
En este mismo sentido adujo, que el Tribunal de segunda instancia, al haber confirmado la Sentencia en la que se reconoce los derechos demandados por el actor, incurrió en el mismo error del a quo; es más, en la valoración de la prueba el error queda ratificado cuando al analizar el fundamento inherente al bono de antigüedad, se consideró que el periodo de trabajo comprendió desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2007 y declaró aplicable la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, tal y como señaló en el párrafo final de fs. 609 vta., del Auto de Vista recurrido. Remitiéndose el ad quem a la apreciación del a quo en forma indebida al computar el periodo de tiempo desde el 2 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2005 contra REPSOL YPF Bolivia S.A., término de tiempo que comprende a la relación contractual civil o comercial entre el actor con la sociedad Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, relación respaldada por los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; argumentó también que de haber incurrido en mala fe o burla de la realidad material al suscribir contratos de carácter civil como consultor, esta responsabilidad sería de Maxus Bolivia y que el periodo de tiempo citado precedentemente no es imputable a REPSOL, por ser una persona jurídica diferente, y que la empresa demandada el 30 de enero de 2006 firmó un contrato laboral a plazo fijo con el actor, el cual esta visado por el Inspector de Trabajo, adquiriendo plena validez y eficacia, como lo disponen los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, señaló que la ruptura de la relación laboral se produjo el 31 de enero de 2007, cuando estaba vigente la CPE de 1967 y ni por asomo existía la CPE vigente a partir del 7 de febrero de 2009, que consagró la irretroactividad de la norma legal, pues el ad quem al disponer la aplicación del artículo 48-IV de la actual Constitución, incurrió en violación del artículo 23 de la Carta Fundamental que proclama y consagra la irretroactividad de la Ley, ya que el supuesto derecho del actor tiene como inicio el 31 de enero de 2007, momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral, pues en la citada fecha no existía en la CPE de 1967 la imprescriptibilidad de los derechos laborales; contrariamente la prescripción de los mismos a los dos años de haber nacido el derecho, por disposición de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario. Así como que los derechos que se originaron a partir del 7 de febrero de 2009, indudablemente resultan imprescriptibles, por disposición del artículo 48. IV de la actual Constitución Política del Estado, lo que no aconteció en la especie; en tal sentido al Tribunal Ad quem, al considerar la imprescriptibilidad de los derechos del actor, vulneró el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en vigencia, por haber dispuesto la aplicación retroactiva de dicha norma al 31 de enero de 2007.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido en cuanto a los demás aspectos que fueron confirmados por el Tribunal Ad quem y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 15 interpuesta por el actor y se declare probada la excepción perentoria de pago documentado y definitivo y la excepción de prescripción.
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edda Aguilera de Sandalio de fs. 645 a 647 vta., en representación del actor:
En la forma, que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido y dejar sin efecto el reconocimiento y orden de pago de las horas extras, vulnero el artículo 254-4) del CPC, por haber otorgado más de lo pedido por la parte demandada, ya que la empresa REPSOL, sobre el pago de horas extras, acusó la distorsión del artículo 46-II de la Ley General del Trabajo, ya que en su recurso de apelación mencionó que el demandante, no estaba sujeto a horario ni a control de ingreso y salida diaria; sin embargo, el Tribunal Ad quem hizo referencia a una serie de antecedentes procesales no argüidos por la parte contraria, como la ausencia del reclamo de horas extras en la fase conciliatoria, desconociendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y pueden ser reclamados en cualquier momento, como lo prevé el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, agregando que el Tribunal de apelación pese a reconocer el principio pro operario, encontró excusas para evadir su aplicación, con argumentos que ni siquiera fueron planteados por la parte demandada, ya que la conclusión arribada por este tribunal, de que el actor ocupaba un cargo de confianza y dirección, es falsa, pues el ad quem, no puede ni debe utilizar argumentos que no han sido reclamados por las partes en los medios de impugnación, pues con ello torna su pronunciamiento ultra petita.
En el fondo, denunció la violación e interpretación errónea del artículo 253-1) del CPC., por haber dejado sin efecto el pago de horas extras, con el argumento de que el actor ejercía un cargo de dirección y confianza, vulnerando con esta decisión el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, ya que para demostrar que el cargo es de confianza o dirección, el demandado debería presentar el reglamento, contrato o cualquier disposición que establezca de manera categórica las cualidades del cargo a desempeñar y que el mismo se encuentre dentro de las previsiones de la norma citada, además debió ser la empresa demandada quien sostenga este criterio y al no haberlo hecho, no puede ser valorado en el sentido que le ha otorgado el ad quem.
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Ad quem se advirtió la infracción del artículo 253-3) del adjetivo civil, pues considera que el cumplimiento de las funciones del actor, sería un cargo –reitera- de confianza, lo que es absurdo, como se demuestra por la prueba de fs. 142 a 205, mas propiamente en las literales de fs. 144 y 183 de obrados, pues debió ser la parte demandada la obligada a demostrar que las funciones las desempeñaba en un cargo de confianza, hecho que no ocurrió; pues la conclusión arribada sólo por el ad quem es una clara muestra de parcialidad con la parte contraria, ya que el a quo correctamente al conceder el pago por horas extras, transcribiendo al respecto, lo previsto en el punto 3 de la Sentencia emitida en primera instancia, elementos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada que no efectuó referencia alguna sobre la prueba testifical de cargo y tampoco al hecho de que la empresa demandada no produjo prueba alguna que desvirtué la existencia de horas extras.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y mantenga subsistente la sentencia de primera instancia, o en su defecto anule la resolución recurrida, con imposición de multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta. y de casación en la forma y en el fondo de fs. 645 a 647 vta., corresponde su análisis y consideración, conforme a lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 637 a 643 vta., presentado por el representante legal de la Empresa REPSOL YPF Bolivia S.A., se advierte que la problemática planteada se circunscribe principalmente al reclamo de que el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia, habría incurrido en error en la apreciación sobre los hechos y las pruebas presentadas, así como violación de los artículos 89 y 133 del Código de Comercio; toda vez que la contratación del ahora actor se habría producido en dos momentos diferentes y ante empleadores distintos entre sí, el primero teniendo como empleador a Maxus Bolivia Inc., y posteriormente a Repsol Bolivia S.A.; resultando por ello necesario, efectuar algunas consideraciones previas:
Conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal, y de acuerdo al mandato constitucional que establecía el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establece el artículo 48. III de la actual Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.; los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos.
De tal forma, encontrándose el trabajo tutelado por el Estado, la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores, conforme lo señala el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado.
Es así, que en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta su desproporcional situación en relación con el empleador, es que se aplica el Principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, señalado precedentemente, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer el Principio de la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio que guarda estricta relación con la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.
Es así que bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; de tal manera, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación laboral y no así su denominación.
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