Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 14/2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: CB-118-14-S
Partes: Casta Emma de la Riva. c/ José Wilfredo Torricos y otros.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lilia Garraffa Méndez de Pinto, cursante de fs. 480 a 483 contra el Auto de Vista N° 119/2014 de 2 de junio de 2014 cursante a fs. 472 a 476, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Fraude Procesal interpuesto por Casta Emma de la Riva contra José Wilfredo Torricos y otros, concesión de fs. 503, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital - Cochabamba, mediante Sentencia Nº 52/2011 de fecha 20 de Diciembre de 2011, cursante en fs. 385 a 389 vta., declaró PROBADA la demanda de 12 de diciembre del 2000 fs. 80-83 formulada por Casta Emma de la Riva en cuanto a la declaración de fraude procesal dentro del proceso ordinario “nulidad de Poder, de documento de préstamo, de venta judicial, de interdicto de adquirir y acta de posesión, de sus registros en derechos reales y de usucapión”. Basado en la recuperación del documento considerado decisivo después de pronunciada la Sentencia, la acreditación con el mismo de su legitimación activa para demandar la nulidad de los referidos documentos, IMPROBADA en cuanto a la ocultación de los de dicho documento decisivo por parte de los demandados e IMPROCEDENTE en cuanto al proceso de usucapión anteriormente tramitado, probadas en parte los argumentos de la defensa planteada por el defensor de oficio de Wilfredo, María del Rosario y Yolanda Montalvo Torrico por memorial de fs. 100, así como por la codemandada Lilia Garrafa de Pinto a través del memorial de 28 de noviembre de 2001 en cuanto a la existencia de cosa juzgada y la preclusión del plazo para intentar el fraude procesal con referencia a la sentencia de usucapión inicialmente intentada e improbadas en cuanto a la inexistencia de elementos que demuestren el fraude procesal y la falta de legitimación de la actora para intervenir en el proceso de nulidad de documentos y de trámites procesales posteriormente seguido.
Deducida la apelación por la interesada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 119/2014 de 2 de junio confirmó la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la interesada interpuso recurso de casación, conforme consta de fs. 480 a 483, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que existiría violación del art. 297 del CPC, al confirmar en el Auto de Vista la Sentencia de primera instancia en cuyo argumento es que por causa de olvido o por otro motivo de fuerza mayor el documento de anticrético no fue presentado, en violación del artículo antes citado porque el olvido de parte de Casta Emma de la Riva de presentar el documento no sería fuerza mayor y tampoco sería argumento para declarar probada la demanda por recuperación de documento, en este sentido no se habría acreditado cual fue el motivo de fuerza mayor, por lo que sin que se cumpla este elemento y no considerando que el art. 297 inc. 4) del CPC no legislaría el fraude procesal se habría confirmado la Sentencia apelada.
Por otra parte el documento de anticrético no sería decisivo en relación al proceso de nulidad de poder en razón de que solo acreditaría que los esposo Montalvo le habrían otorgado en anticrético el inmueble a Jorge Vargas esposo de la actora y que los esposos Montalvo podían vender el inmueble a otros interesados.
2.- Que existirá violación del art. 297 inc. 3) del CPC, ya que se habría aplicado indebidamente este artículo que nada tendría que ver con la recuperación del documento por fuerza mayor, haciendo constar que los inc. 3 y 4 del art. 297 del CPC, se referirían a dos causales distintas para la revisión extraordinaria de la sentencia, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por los jueces de instancias. En este entendido existiría contradicción porque en la Sentencia se hace referencia a que el fraude procesal no se configura por la causal 3) del art. 297 del CPC que establece la causal de fraude procesal, en este sentido de ninguna manera podría haberse declarado el fraude procesal por la recuperación de documento decisivo detenido por fuerza mayor (inc. 4) del CPC), ya que este inciso nada tendría que ver con el fraude procesal, más aun si la Sentencia determino que se descartaba el inc. 3) del art. 297 del CPC.
3.- Que existiría violación del art. 397 del CPC, porque se haría una valoración errónea del documento de anticrético considerado decisivo para la declaración del fraude procesal no sería decisivo ya que solo sería un documento de anticrético que de ninguna manera determinaría que el capital de anticrético seria el precio de venta a favor de Jorge Vargas esposo de la actora, puesto que solo establece la opción de que los propietarios podían venderá terceros o a Jorge Vargas.
4.- Que el ad quem determino que el documento nos seria fraguado conforme el art. 180 de la CPE lo importante es establecer la verdad material, por lo que el documento es un documento que no merecería fe probatoria para considerarse como un documento decisivo en el fraude procesal, no considerándose este documento en su falsedad por la diferencia de fechas entre el papel sellado y la fecha de contrato.
5.- Que el Auto de Vista no habría resuelto los puntos de apelación, puesto que no habría considerado el art. 236 del CPC en relación al punto apelado de la contradicción en la Sentencia, sin fundamentar por qué no existiría contradicción.
Finalmente, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes o en su caso se anule obrados hasta se dicte un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
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