Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.279/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de La Paz, de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 026 SSA-III de 5 de febrero de 2010 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Leandro Alavi Condori, contra la institución que representa el recurrente, el auto de fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 048/2009 de 16 de mayo (fs. 93 a 96), declarando probada la demanda de fs. 8, subsanada a fs. 10, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.19.587,76.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 98 a 99), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 026 SSA-III de 5 de febrero de 2010 (fs. 107), confirmando la Sentencia Nº 048/2009, de 16 de mayo cursante a fs. 93 a 96 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, en el que manifestó, que el punto neurálgico del presente proceso, recae sobre el periodo de tiempo que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo definido, sobre el cual en el considerando inciso c) de la sentencia, declara que, tomando en cuenta el reconocimiento de antigüedad por el Jefe de Recursos Humanos, corrientes a fs. 59 ratificado a fs. 72, se admite la antigüedad del demandante, desde el 21 de octubre de 1997, y que deben ser adicionados al de la fecha de designación oficial, evidenciándose que el juez a quo, ingresó en un error de hecho al atribuirle al contenido de la documentación de referencia, aspectos no expresados en la misma, con el fundamento previsto en el DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; en este entendido, dicho reconocimiento de antigüedad, le benefició al actor, tanto en el cómputo de vacación anual, así como para el cómputo de categorización, pero como manifiesta el actor, en fecha 3 de enero de 2000, ingresó como trabajador de planta por promoción vertical, citando el art. 4 del Reglamento Interno del Personal de la Caja Nacional de Salud y art. 24 párrafo segundo inciso a) del citado reglamento, disposición que es aplicable al caso, ya que el actor, prestó servicios suscribiendo contratos temporales hasta el 31 de julio de 2009, con un salario menor al asignado al personal de planta, accediendo al ítem con incremento en el nivel salarial, considerado como una promoción vertical, situación que por lo dispuesto en el art. 24 citado, causa la ruptura de la relación laboral, para dar inicio a una nueva, haciéndose el actor acreedor al finiquito correspondiente, al producirse una nueva relación laboral desde el 3 de enero de 2000, transcurriendo desde entonces más de 2 años para caer dentro del precepto legal contenido en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que al existir interrupción de la relación laboral y no haberse interpuesto reclamo alguno, las acciones correspondientes a los derechos que pudieran emerger hasta ese entonces, se han extinguido.
Por otra parte adujo que, el principio in dubio pro operario, en el que el a quo fundamentó su sentencia, no es aplicable, al no existir duda, por cuanto la norma es clara al establecer el inicio de una nueva relación laboral con la promoción vertical prevista en el art. 24 del Reglamento Interno citado; tampoco pueden ser base de la decisión los principios de primacía de la realidad o norma y condición más beneficiosa y favorable, por no existir simulación ni situación alguna de pretendida apariencia tendiente a burlar derechos laborales ni condición de perjuicio en contra del trabajador, al haberse dado estricto cumplimiento a las normas laborales y el Reglamento Interno de la entidad.
Concluyó solicitando que este tribunal case “la sentencia recurrida” y se pronuncie en el fondo conforme a la documentación corriente en obrados y la normativa legal vigente.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en el fondo y en su petitorio solicita se “case la sentencia recurrida”, extremo que se constituye en una petición que no se ajusta a los cánones establecidos en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa forma de resolución, de acuerdo a la normativa citada, no existe, no obstante de esta falencia y, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el caso objeto de la litis, se observa que el representante legal de la parte recurrente, trae como punto principal de controversia que, el tiempo de servicios prestados, o la antigüedad calificada en sentencia y confirmada en el auto de vista recurrido, a favor del actor, no es la correcta.
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