Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : Potosí 53/2009
Parte Acusadora : Cristina Muruchi Singuri
Parte Imputada : René Vargas Reyes y otro
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2009, cursante de fs. 165 a 170, Cristina Muruchi Singuri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre, de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Cristina Muruchi Singuri contra René Vargas Reyes y Julio Carpio Oña, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Cristina Muruchi Singuri (fs. 1 a 2 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 7/2009 de 24 de julio (fs. 105 a 111), emitida por la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la que se absolvió a los imputados, en virtud a que la prueba aportada no generó convicción plena sobre la comisión de los hechos acusados y sobre su responsabilidad.
b) Contra la referida Sentencia, Cristina Muruchi Singuri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 143), resuelto por Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre (fs. 160 a 162), dictado por la Sala Penal Segunda de la misma Corte de Distrito, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 4 de noviembre de 2009 (fs. 163 vta.), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 11 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que el Auto de Vista impugnado infringió el debido proceso, cuya inobservancia constituye defectos absolutos conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando además que se dejó un vacío legal y estado de incertidumbre en los puntos no resueltos, violando el principio de legalidad y los valores superiores de justicia, igualdad, dignidad, transparencia, responsabilidad y justicia, porque en el primer considerando, previa referencia del art. 398 del CPP, que limita la competencia del Tribunal de alzada, omitió referirse “a los demás puntos o agravios expresados en el recurso de apelación restringida” (sic), consistentes en la “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA, VIOLACIÓN AL ART. 357 DEL C.P.P. AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD ART. 334 Y PERDIDA DE COMPETENCIA, VIOLACIÓN AL ART, 352 C.P.P Y EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCILAIDAD, INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NOMENCLATURA (en materia penal), INOBSERVANCIA DEL ART. 24 C.P.P –se infiere que lo correcto es art. 124- INOBSERVANCIA DEL ART. 360 NUM. 4) C.P.P. INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA” (sic), habiéndolos resumido sólo en dos puntos, por lo que denuncia contradicción con los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo y 373 de 6 de septiembre de 2006, provocando un vacío en la resolución de la causa.
2) Agrega que los Vocales incurrieron en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que a tiempo de fundamentar la apelación restringida, puesto que si bien invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, las citadas autoridades omitieron referirse a ellos, violando el principio de legalidad y menospreciando “la norma establecida en el Art. 4 y 44 de la ley 1836” (sic).
3) Explica que se vulneró el principio de continuidad, dado que en reiteradas oportunidades se suspendieron las audiencias de manera injustificada pese a la presencia de la parte acusadora, lesionando lo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) así como los principios de celeridad, unidad, continuidad, concentración y legalidad, constitutivo de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por vulneración de los principios de celeridad, unidad, continuidad, concentración, legalidad y del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
4) Alega error en la interpretación de la subsunción de un elemento de tipo penal, habida cuenta que la conducta de los denunciados se acomodó a lo preceptuado por el art. 282 y 287 del CP, el primer artículo, puesto que el acto de compulsa de méritos era público con la asistencia de más de cien personas; su actitud fue tendenciosa con intención de dañar su imagen y perjudicarle; repetida porque no se cansaron de dañar su dignidad, amenazando inclusive con marchas y huelgas; revelaron supuestas denuncias de padres de familia en su contra sin presentar pruebas. El segundo articulado, dado que utilizó como pretexto para excluirla de la convocatoria, el aval sindical, sin que éste hubiera sido requisito; es más, ante la presentación de credencial, señalaron que vaya a saber cómo lo obtuvo, y cuando adjuntó su certificado de participación de asistencia a un Congreso Internacional, afirmaron que lo habría comprado.
5) Indica que sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista no aplicó correctamente el control de la sana crítica, en razón a que en forma ultra petita señaló que el hecho que los imputados hubieran manifestado que no podía ingresar al concurso de méritos por existencia de denuncias en su contra cuando fungía como Directora de una Unidad
Educativa no constituye delito de Difamación ni Calumnia, sino que se trataba únicamente de la revisión de los requisitos; y, que conforme a lo señalado por ellos mismos sólo cumplían con las determinaciones asumidas en un “Congreso en Tarija”. Tampoco puede estimarse el aval sindical como requisito, de manera en el que se analizó en el fallo; puesto que conforme a las exigencias de la Convocatoria, éste no se constituía como tal, y pese a que se presentó la precitada Convocatoria de manera oportuna, la Jueza no la tomó en cuenta a tiempo de realizar la valoración integral de la prueba. Finalmente señala que los denunciados nunca presentaron prueba que respalde dichas apreciaciones, lo que constituye dolo directo.
6) Expone que en el Auto de Vista impugnado, se expresa que no existió incongruencia en el fallo de primera instancia, pese a que se demostró la contradicción entre la fundamentación jurídica, donde se describen textualmente los tipos penales denunciados y se sustenta que el hecho no constituye delito, más en la parte resolutiva, sin mencionar en qué inciso se basa, falla dictando Sentencia absolutoria en virtud a que la prueba aportada no generó convicción plena en la juzgadora. Pues si el hecho que se juzga no es delito, entonces por qué luego se estima que no hubo prueba suficiente para generar convicción.
7) Finalmente, en dos puntos independientes, 7 y 8, expresó que el Auto de Vista objeto de impugnación fuera de no resolver con apego a la ley los puntos agraviados y la incongruencias que existen, violó los principios de seguridad jurídica, de congruencia, de fundamentación debida, de legalidad e imparcialidad, resultando contrario a los precedentes contradictorios, efectuando a continuación cita y transcripción del Auto de Vista 6 de 8 de febrero de 2006, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Potosí y varios Autos Supremos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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