Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 014
Sucre, 10 de febrero de 2015
Expediente : 384/2014-S
Demandante : Benjamín Paredes Pareja
Demandado : Rolando Marza Figueroa
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Rolando Marza Figueredo, contra el Auto de Vista Nº 110 de 17 de octubre de 2014 (fs. 72 a 73) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Benjamín Paredes Pareja, contra el recurrente; el Auto a fs. 79 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia No 121/14 de 21 de agosto de 2014, de fs. 50 a 53, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3; con costas, ordenando al demandado, pague el monto total liquidado de Bs.6.514.- (seis mil quinientos catorce 00/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización, subsidio de frontera y aguinaldo; por el tiempo de servicios de 3 meses y 20 días; con un sueldo promedio de Bs.1.500.-, que deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 58 y vta., por Rolando Marza Figueredo, mediante Auto de Vista Nº 110 de 17 de octubre de 2014 (fs. 72 a 73) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia No 121/14 de 21 de agosto de 2014, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de nulidad, interpuesto por Rolando Marza Figueredo
Señaló que, las declaraciones testificales de descargo de fs. 16, 17 y 18 de obrados, no coinciden en relación al trabajo que realizaba el actor, tampoco coinciden con el inicio y la modalidad del trabajo; por lo que, no cumplió con la exigencia del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que dos testigos manifestaron que el actor era comisionista, lo que demuestra lo establecido en el art. 168 del CPT, dándole mayor valor al informe de la Dirección Departamental del Trabajo, sobre un supuesto comentario que su persona habría manifestado, otorgándole plena prueba con referencia a la existencia de la relación laboral, frente a cualquier declaración testifical; por lo que, el Auto de Vista, no efectuó una valoración y aplicación correcta de las normas que rigen la materia.
Que por las declaraciones de descargo, se habría establecido que el demandante es comisionista e ingresó a vender en el mes de marzo y vendía la revista Goles; por lo que, dichas declaraciones hacen fe probatoria conforme el art. 169 del CPT, y contrariamente se indicó que no se podría valorar de acuerdo al art. 178 del CPT, aplicándose erróneamente la ley, ya que existen dos declaraciones de descargo, uniformes en sentido de que el demandante era comisionista.
Por otra parte, señaló que el demandante al no haberse presentado a la confesión provocada, éste en rebeldía, se dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, conforme dispone el art. 166 del CPT, comprobándose que el demandante era comisionista y no asalariado, perjudicando al periódico Perla del Acre por vender la revista GOLES, adecuando su conducta en los arts. 16.e).g) con relación al art. 9. e).g); en consecuencia las preguntas del interrogatorio para la confesión provocada, estaban referidas al fondo del asunto y no como se indica contrariamente en Sentencia y confirmada por Auto de Vista.
Tales fundamentos y afirmaciones, las apoyó con los Autos Supremos Nos. 53 de 20 de febrero de 2008 y 144 de 7 de abril de 2008, ameritando ser rechazada la demanda.
Finalmente señaló que, el informe de la Jefatura Departamental del Trabajo a fs. 49, sería ilegal, ya que fue admitido fuera del término de prueba, teniendo en cuenta que su tramitación y aceptación por la autoridad jurisdiccional fue oficiosa en concomitancia con la Jefatura del Trabajo; por lo que, se debió aplicar el art. 84, 152 y 158 del CPT, concordante con los arts. 331 del CPC; es más, a fs. 46 vta., cursa la nota de pie de la Secretaria del Juzgado, indicando: “Nota: ingresa a despacho para Sentencia C-11-08-14”; vale decir, que el expediente ingreso para Sentencia conforme a los arts. 395 y 396 del CPC, significando que pasado a despacho, no podía ingresar memorial alguno o hacer actos procesales, porque está corriendo el plazo para dictar Sentencia y curiosamente la solicitud de certificación pasó a despacho en 12 de agosto de 2014 y es providenciado en fecha 13 del mismo mes y año.
I.4 Petitorio
Solicitó anular el Auto de Vista de 17 de octubre de 2014, por haberse vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica.
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