Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 14/2016
Sucre: 15 de enero 2016
Expediente: PT-14-15-S
Partes: Félix Antonio Ríos c/ Deysi Doris Enríquez Torca.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Deysi Doris Enriquez Torca de fs. 676 a 679 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 15/2015 de fecha 3 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, dentro del proceso de Divorcio, seguido a instancia de Félix Antonio Ríos contra Deysi Doris Enríquez Torca, la respuesta de fs. 682 a 683, la concesión de fs. 690 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Félix Antonio Ríos demanda divorcio absoluto contra Deysi Doris Enríquez Torca, argumentando que su relación concubinario y luego su matrimonio transcurrieron con dicha pero que todo empezó a cambiar a partir de la prosperidad y el derroche que hacía su esposa de los bienes de ellos con sus familiares y los celos infundados de ella, actitud que también cambio con sus hijos, llegando hasta violencia psicológica y luego física lesionándole la nariz, por lo que invocando el art. 130 inc. 4) del Código de Familia demanda divorcio por sevicias, injurias y malos tratos contra la demandada, asimismo solicita la guarda de sus dos hijos e indica que existe bienes gananciales inmuebles, vehículos tiendas, librerías.
Citada la demandada responde a la demanda en forma negativa, negando los argumentos de malos tratos de los que acusa el demandante y a la vez reconviene acción de divorcio contra su esposo Félix Antonio Ríos por las causales contenidas en los incs. 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia.
Tramitado el Proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia 76/2014, cursante de fs. 627 a 633 por el cual declaró probada la demanda de divorcio accionada por Félix Antonio Ríos contra Deysi Doris Enríquez Torca por la causal prevista en el inc. 4 del art.130 del Código de Familia, probada en parte la acción reconvencional de fs. 166 a 173 impetrada por Deysi Doris Enríquez Torca contra Félix Antonio Ríos probada la causal prevista en el inc. 4 del art. 130 del Código de Familia, improbada en lo relativo a la causal prevista en el inc. 1 del art. 130 del Código de familia. Improbada la excepción perentoria de Falta de acción y derecho opuesta por el demandado Félix Antonio Ríos mediante memorial de fs. 251 a 254 y aclarada a fs. 262, sin costas por ser proceso doble, en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonio que une a los esposos Félix Antonio Ríos y Deysi Enríquez Torca. En ejecución de sentencia de conformidad al art. 398 del Código de Familia líbrese la correspondiente ejecutorial, ordenando la cancelación de la partida matrimonial registrada en la Oficialía de Registro Civil No 388, Libro No 500030140MO, Partida No 73, Folio No 73, de la ciudad de Potosí, Provincia Tomás Frías, Departamento de Potosí, con fecha de partida 3 de febrero de 2007, dirigida al servicio de registro Cívico del departamento de Potosí, como efecto de la desvinculación matrimonio se dispuso las siguientes medidas que el menor Antonio Alejandro Ríos Enriquez continúe bajo la guarda de su padre Félix Antonio Ríos, que la menor Valery Angela Ríos Enriquez continúe bajo la guarda de su madre Daysi Doris Enrique Torca. Toda vez que cada progenitor queda con la guarda de un hijo bajo su cargo no se fija asistencia para ninguno de los hijos. Se ordena la cesación de la asistencia familiar fijada para la demandada Deysi Doris Enrique Torce, sea desde la fecha de esta resolución conforme dispone el art. 73 de la Ley 1760. Por determinación de la segunda parte del art. 146 del Código de Familia, casa progenitor tiene derecho de visita al hijo que no se encuentre bajo su guarda, fijándose al efecto los siguientes días. Para el padre, los días domingos de Hrs. 9:00 a 18:00 y para la madre los días sábados de Hrs. 8:00 a 18:00. En ejecución de sentencia previa comprobación de los bienes gananciales y deudas o cargas de la comunidad ganancia, procédase a su posterior división y partición. En estricto cumplimiento del art. 34 de la Ley 348 remítanse los antecedentes al Ministerio Público.
Contra la Sentencia la demandada Deysi Enríquez Torca y el demandado Félix Antonio Ríos de forma separada interpusieron recurso de apelación. En conocimiento de los mencionados recursos la sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció Auto de Vista Nº 15/2015 de fecha 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 668 a 671 por el cual confirmó parcialmente la Sentencia Nº 76/2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, y revoca en lo que se refiere a la medida de disposición de la guarda de la menor Valery Ángela Ríos Enríquez en favor de su madre. Disponiéndose en su lugar que la indicada menor conjuntamente su hermano Antonio Alejandro quede bajo la guarda del padre. Se establece derecho de visitas de la madre hacia sus hijos los días sábados de horas 9 a 18:00
Contra la resolución de Alzada la demandada Deysi Doris Enrique Torca interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Acusa errónea valoración de la prueba conducente a demostrar la causal del adulterio, manifiesta que en el proceso y conforme lo dispuso el Auto de relación Procesal, se demostró la causal de adulterio mediante la prueba testifical, declaraciones testificales de la testigo Danitza Cuba Argandoña quien manifestó que vio en más de tres oportunidades a Félix Antonio Ríos abrazando a la misma muchacha, aspecto que la Jueza de la causa y el Tribunal Ad quem no llegan a considerar, estableciéndose por dicha declaración que más de un indicio muestra de manera fehaciente una actitud adultera del demandante. Asimismo la testigo Hilda Torrez refirió que conoce la conducta adultera de la contraparte, extremos que le llegaron a constar a su fallecido hermano, la testigo Nadith Cruz Escobar señala que llegó a trabajar en la tienda de la contraparte llegando a escuchar que el demandado engañaba a la recurrente con una persona de nombre Viviana, sin embargo el Tribunal A quo señala que pese a todas las declaraciones realizadas la prueba testifical presentada resultaría insuficiente, Indica que la prueba testifical únicamente llegaría a acreditar los malos tratos sufridos por su persona, sin embargo, no se ha valorado la prueba documental consistente en 59 citaciones realizadas por mi persona ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Policía Departamental en contra de Viviana Navía Lizarazu pareja extramatrimonial de contrario, tampoco el informe emitido por el psicólogo William Cazasola donde se acredita el maltrato y la consecuencia además del adulterio.
Errónea valoración de la prueba conducente a vulnerar el interés superior de mis hijos, manifiesta que los tratos a los fue sometida de ninguna manera deberían lugar a determinar la guarda de los hijos menores, porque no se efectuado una valoración y apreciación correcta de los medios de prueba, vulnerando de esta manera las prescripciones de los arts. 397 y 476 del Código de Familias, así como la interpretación que su autoridades otorgan sobre la no separación de hermanos, este aspecto no está contemplado en ninguna norma, más aún cuando dentro del presente proceso la Jueza A quo si ha efectuado una correcta valoración cuando existe prueba referente a un maltrato de menores y ambos padres fuimos objeto de declaratoria de autoría.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se declare culpable además de adulterio al demandado y se mantenga la guarda de los hijos a su favor.
CONSIDERANDO III:
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