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TSJ

AS/0014/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Delitos contra la propiedad intelectual
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 014/2017-RA

Sucre, 17 de enero de 2017

Expediente : La Paz 99/2016

Parte Acusadora : Oscar Alfredo Rejas y otro

Parte Imputada : Gloria Herrera Molina y otro

Delito : Delitos contra la propiedad intelectual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 961 a 970 vta., Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14/2016 de 24 de febrero (fs. 922 a 926 vta.) y la Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 935), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra los recurrentes, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial. Por Resolución de 24 de marzo de 2014 (fs. 734 a 735), se concedió la solicitud de aclaración y enmienda deducida por la parte acusada.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, recurre en apelación restringida (778 a 791 vta.), al cual se adhirió Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 793), resuelto por Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio de 2015 (fs. 911 a 918); a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero (fs. 922 a 926 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en primera instancia; y mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 935), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de los imputados.

c) Por diligencias de 29 de abril y 13 de septiembre de 2016 (fs. 927 y 936), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su complementario y el 19 de septiembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación debido a que: a) En el punto segundo del considerando V, se realizó una consideración incoherente de los Autos Supremos 566/2004 y 54/2012, referido a que no se puede revalorizar la prueba y posteriormente sin ninguna razón arriba a una conclusión de que en la Sentencia no solo se hace una simple relación de antecedentes y mención de los medios probatorios y que el Juez A quo ha fundamentado las pruebas respetando la sana critica; asimismo, sin ningún argumento señaló que no se hace evidente una aplicación errónea de la Ley sustantiva y la incongruencia entre la acusación y sentencia; b) En el punto cuarto del considerando V, señala que incurre en una consideración impertinente, al hacer referencia a que la acusación no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, teniendo en cuenta que en su recurso de apelación restringida no señala en ninguno de sus motivos dicho cuestionamiento, lo cual muestra, que el Auto de Vista carezca de motivación.

2) Señalan que en aplicación del art. 416 del CPP demostrara las contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a precedentes contradictorios relacionados a la aplicación de la Ley sustantiva; con relación al art. 68 de la Ley 1322 de Derechos de Autor, invoca la Sentencia Constitucional 0129/2004 de 28 de enero, la cual establece, que el Juez debe adecuar previamente la conducta del autor a las figuras típicas descritas en la Ley de Derechos de Autor y bajo la técnica de la Ley penal en blanco y dar sanción en relación al art. 362 del CP. Al respecto señala que a pesar que los acusadores particulares se apoyan en los tipos penales descritos en los incs. a), b), c), y f) del art. 68 de la Ley de Derechos de Autor; al respecto el Juez no se pronunció en cuál de los tipos penales descritos en la Ley especial habrían incurrido por imputados, siendo que solamente trata de explicar lo pretendido en el considerando V en los puntos 2 y 6; sin embargo, en el Auto de Vista no existe ninguna fundamentación técnica del Tribual de apelación, no fundamenta ni razona por qué no sería aplicable el razonamiento de la Sentencia Constitucional 129/2004-R; por lo que, incurre en falta de pronunciamiento de uno de los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva por falta de fundamentación respecto de uno de los fundamentos del recurso de casación lo cual hace ver, que se incurrió en una actividad procesal defectuosa.

Este razonamiento del Tribunal de alzada es contrario a lo previsto por la Sentencia Constitucional 129/2004-R, así como el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

3) Refieren que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica el hecho de que el Juez A quo determina una sentencia condenatoria aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización siendo agregado el termino comercialización,

aspecto que viola el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma, si bien el Tribunal de alzada señala que comercializar es sinónimo de distribuir; empero, este hecho vulnera el principio de legalidad teniendo en cuenta el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, el cual en su razonamiento señala, que si no se califica adecuadamente el delito, se genera una errónea calificación de los hechos debido a que esta debe ser correcta y exacta; en consecuencia, no se puede juzgar con sinónimos y deducciones lo cual es un razonamiento ilegal.

4) Refieren que con relación a los siguientes motivos planteados en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista impugnado no se pronunció: a) Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, b) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, c) Falta de motivación en la Sentencia; d) Falta de fundamentación del dolo; y f) La existencia de valoración defectuosa y parcializada de la prueba; éstos aspectos, a criterio de los recurrentes, no fueron respondidos incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva, porque los mismos fueron fundamentados con argumentos ajenos y nada técnicos, a los cuestionamientos realizados, aspecto que también vulnera su derecho a la defensa.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 264 de 17 de noviembre 2006, “200111 de 15 de noviembre de 2001”, 53/2012 de 22 de marzo y 264 de 17 de noviembre de 2008.

5) Refirieron la errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto a la prescripción; al respecto reclaman que el Juez sin fundamento rechazó este derecho en base a los arts. 315 del CPP y el art. 14 de la Ley de Derechos de Autor, otorgándole esta última al titular de una obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable; por lo que, desestima la excepción de prescripción. Al respecto, el Tribunal de Alzada no se pronuncia si este hecho trata de un delito permanente o continuado, y por cual se define, al respecto hace referencia a que dicha decisión sería contradictoria con el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2012.

6) Bajo el subtítulo de consideraciones de los precedentes contradictorios también señalan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los siguientes aspectos: En su recurso de apelación restringida invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, referido a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, 264 de 17 de noviembre de 2008, referido a la valoración de la prueba y la fundamentación de las resoluciones, 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, los cuales señalan, que la fundamentación tiene que ser clara y sin contradicciones, “200111-Sala Penal-1616 de fecha 15 de noviembre de 2001” el cual establecería, que para condenar a una persona deben valorarse todos los elementos de prueba, señalando simplemente que no se pronunció al respecto, solo dice que no sería evidente y que el Tribunal habría valorado las pruebas correctamente.

7) Refieren que el Auto de Vista incurrió en contradicción con relación a los precedentes invocados debido a que: a) Invocaron el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, el cual establece que la calificación del delito en proceso debe ser exacta, en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en el presente caso en el dilema de que el Tribunal de apelación manifiesta que el Juez habría juzgado en base a un sinónimo, de los términos distribuir y comercializar contradice el precedente; por cuanto, el término de comercialización no es parte del texto del art. 362 del CP y revisados los libros de la lengua española se tiene, que los términos distribuir y comercializar no son sinónimos, pues puede distribuirse algo sin que contenga un aspecto comercial o utilitario, lo que contradice el precedente referido a la calificación exacta del tipo penal; b) Reclaman que la Sentencia no fundamentó respecto de la pena impuesta, es decir la aplicación del art. 37 del CPP, pese a que se hubiera invocado el Auto Supremo 507 del 11 de octubre de 2007, el cual establece que en la Sentencia se debe fundamentar respecto del quantum de la pena y las atenuantes; c) En cuanto a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación hubieran invocado el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 y sin embargo, de que el referido auto establecía que ninguna persona puede ser condenada a un hecho distinto al formulado en la acusación, el Auto de Vista de manera general señala que no existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin analizar lo denunciado, lo cual contradice al Auto Supremo invocado; d) Refiere que el Auto de Vista es contrario a la Sentencia Constitucional 0129/2004-R de 28 de enero, debido a que la Sentencia señala que versa sobre la aplicación de la Ley sustantiva cuando se trata de la aplicación de la Ley de derechos de autor 1322 y que en este caso se debe aplicar la Ley especial, siendo que el Auto de Vista se pronuncia sin realizar un análisis al respecto, manifestando simplemente que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, contradiciendo la Sentencia Constitucional señalada; e) Finalmente expresan que se contradijo el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, del cual señalan que fuera contrario a la negativa de conceder la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Alfredo Rejas y otro
Demandado
Gloria Herrera Molina y otro
Proceso
Delitos contra la propiedad intelectual
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0014/2017-RAFuente oficial