Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 14
Sucre, febrero 24 de 2017
Expediente : 171/2016-S
Demandante : Farith Barrancos Quiroz
Demandada : Clínica Dental Roca S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Clínica Dental “ROCA” S.R.L., representado legalmente por Rafael Gilberto Roca Quiroz, cursante a fs. 169-171; el Auto de Vista N° 180 de 22 de agosto de 2012, cursante a fs. 165-167, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Farith Barrancos Quiroz contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 139 de 08 de septiembre de 2010, por la que declara PROBADA con costas la demanda, disponiendo el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima y sueldo devengado; beneficios sociales en favor del demandante calculados en la suma total de Bs16.066,65; más el pago de la multa del recargo del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos por el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 180 de 22 de agosto de 2012, cursante a fs. 165-167, por el que CONFIRMA lo determinado en la Sentencia, N° 139 de 08 de septiembre de 2010.
I.2 Motivos del recurso de casación
La recurrente inicia sus argumentos en el fondo del recurso, señalando que se ha demostrado abundante y fehacientemente la inexistencia de obligación de pago de beneficios sociales, al no haber existido despido intempestivo alguno, ya que hubo abandono de su fuente laboral y daños a los instrumentos de trabajo y mucho menos la antigüedad requerida por el trabajador, más de tres meses para el pago de los beneficios sociales conforme se demostró en la etapa probatoria.
En ese sentido, el recurrente insiste que las planillas de pagos mensuales elaboradas y presentadas al Ministerio del Trabajo y demás instituciones públicas (AFP’s CNS), de parte de la empresa, evidencian que el trabajador ingresó a trabajar a partir del 17 de agosto de 2009 ocasionando en fecha 31 de agosto del mismo año un daño irreversible y valioso al sistema informático, hecho que al verse descubierto hizo que no volviera más por las instalaciones de la empresa, bajo el argumento de algunas dolencias corporales, motivo por el cual tuvieron que contratar a otra persona especializada en el rubro para subsanar y restablecer el sistema informático.
En ese sentido indica que la prueba de descargo documental AFP’s, CNS Ministerio del Trabajo y otras dan plena fe del tiempo y/o término que el trabajador y ahora demandante permaneció ejerciendo sus funciones temporales, por lo que dichos documentos no pueden ni deben ser desvirtuados y/o desconocidos por el Tribunal Ad quem que mediante el Auto de Vista le restan valor, pese a que dicha documentación es pública, bajo el argumento mal interpretado que por existir Certificado de Trabajo expedido por su amigo y también ex trabajador Edward Rivero A., quien con posterioridad al abandono laboral del demandante le hace el favor de entregarle, para fundarla como prueba fraudulenta, utilizando para ello sellos falsos que han sido plenamente corroborados y determinados mediante el estudio científico de la FELC-C. El demandante durante el periodo de ausencia injustificada de sus labores, se dedicó a enviar misivas y comunicaciones de parte del Ministerio del Trabajo, para arreglar sus supuestos beneficios sociales, bajo la amenaza permanente de hacer aparecer papeles y/o documentos que comprometerían a la Clínica Dental Roca S.R.L., logrando trabajar tan solo quince días calendario y no así tres meses, tal como se demuestra a fs. 25-45, relativa a una misiva de representación de abandono de su fuente laboral de 07 de septiembre de 2009 de fs. 46, prueba contundente que acredita lo aseverado.
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