Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2017.
Sucre, 14 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.184/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 212 interpuesto por Juvenal Ayala Calle, representado legalmente por Beatriz Rodas Chambi Vda. de Soto, contra el Auto de Vista Nº 139/15 de 16 de noviembre de 2015, cursante a fs. 206 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social reclamando Renta Única de Vejez, que sigue el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; la respuesta de fs. 216 a 218, el auto de fs. 216 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 138/2016-A de 13 de junio, de fs. 225 y vta. que declaro admisible la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 005350 de 18 de mayo de 2004 de fs. 38, resolviendo desestimar del pago de la Renta Única de Vejez en favor de Juvenal Ayala Calle, como el pago global, por no contar con los requisitos establecidos, además que el impetrante solo contaba con 40 años de edad, la misma que no le permite acceder a ninguna prestación en el Sistema de Reparto.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Formulado el recurso de reclamación a fs. 43, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución Nº 789/14 de 30 de septiembre, cursante de fs. 179 a 183, confirmando el Auto Nº 005350 de 18 de mayo de 2004, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse dictada conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
I.1.3. Auto de Vista
En recurso de apelación de fs. 197 a 198, promovido por Juvenal Ayala Calle, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 139/15 de 16 de noviembre de 2015, que confirmó la Resolución Nº 789/14 de 30 de septiembre de 2014 de fs. 179-183.
I.2. Motivos del recurso de casación
El fallo referido precedentemente, motivó la interposición del recurso de casación por parte del asegurado de fs. 211 a 212, en el que expresa en síntesis lo siguiente:
Manifestó que el Tribunal de Apelación debió emitir sus fallos en estricta atención a los fundamentos y extremos señalados por las partes, por lo que la resolución recurrida es ultra petita, que introduce una supuesta prueba, consistente en informe del SERECI referente al certificado de matrimonio de sus padres, que nunca fue mencionada, valorada, ni argumentada en ninguno de los fallos anteriores, tampoco fue ofrecida como nueva prueba ante este Tribunal, por lo que oficiosamente introduce esta prueba y se lo admite para su valoración, con lo cual el tribunal de apelación ha dejado de ser imparcial, privándole al derecho a la defensa a efectos de que pueda observar e impugnar la referida prueba, vulnerándose el principio del debido proceso, el principio de imparcialidad del juzgador y el principio a la defensa.
Señaló, que sin fundamento alguno no se le otorga ningún valor legal a la resolución judicial de 9 de febrero de 2009, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba, haciendo alusión incorrectamente al principio de verdad material.
Indicó que no se establece el destino de sus aportes realizados durante más de 20 años, privándole a su derecho a la renta única de vejez, solicitando un pronunciamiento al respecto ya sea disponiendo la devolución de aportes, el traspaso a la AFP, o en su caso acogerse al aporte voluntario, hasta cumplir la cantidad de aportes necesarios o edad exigida.
Acotó que los documentos adjuntos son documentos públicos y que no fueron anulados o cancelados por ninguna autoridad jurisdiccional; más aún cuando el SERECI, no ha demostrado la falsedad o nulidad de ninguno de dichos documentos; que la fecha de nacimiento es el 5 de diciembre de 1942.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal que dicte Auto Supremo, revocando la mencionada resolución y deliberando en el fondo, disponga ha lugar a su solicitud de contar con una renta única de vejez.
I.3. Respuesta al recurso de casación
El SENASIR a través de su representante legal, manifiesta que el recurso no se enmarca en las disposiciones legales sobre la materia, así como no cumple los requisitos previstos en el art. 274 numerales 2) y 3) del Código Procesal Civil, al no indicar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, además de no señalar si se trata de un recurso en la forma o en el fondo, incumplimiento no puede ser subsanado de oficio por el tribunal ante el cual se recurre.
Señala que según el art. 594 del Reglamento al Código de Seguridad Social, son infracciones imputables a los asegurados y beneficiarios, el de falsear los datos de afiliación para la obtención fraudulenta de beneficios y presentar documentación falsa o fraudulenta obtenida para la percepción de Asignaciones Familiares. Asimismo, manifiesta que el D.S. 28589 de 27 de enero de 2006, en su art. 2 señala que, en los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, la autoridad judicial tiene la obligación de solicitar la información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y al SENASIR, si el demandante tiene algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones.
Replicó que el asegurado según informe del SERECI certifica la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre del recurrente, una de ellas, la más antigua fue cancelada por Sentencia de 9 de febrero de 2010 emitida por el Juzgado 2do de Partido en lo Civil de Cochabamba, vulnerando varias disposiciones legales, sobrepasando su competencia, vulnerándose en art. 122 de la Constitución Política del Estado.
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