Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 137/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Elio Ortiz Llanos y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 274 y vta., Elio Ortiz Llanos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22 de 10 de mayo de 2017, de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Chamaca Villca y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/16 de 31 de octubre de 2016 (fs. 236 a 238 vta.), la Juez Público Mixto de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Elio Ortiz Llanos y David Chamaca Villca, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Elio Ortiz Llanos (fs. 241 a 242), y David Chamaca Villca (fs. 243 y vta.); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 22 de 10 de mayo de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 8 de septiembre de 2017 (fs. 268), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente manifiesta que en el Auto de Vista recurrido existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva “toda vez que la misma contiene vicios y defectos que infringen los Arts. 5 y 10 del art. 370” (sic).
2) Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que carece de fundamentación y motivación; por cuanto, no corrigió que la Sentencia simplemente efectuó una enunciación de las pruebas que el Ministerio Público ratificó en la audiencia de procedimiento abreviado, dejándole en un estado de indefensión absoluta; tampoco consideró, que la Fiscal Caly Erika Barrancos Rojas le obligo a firmar el acuerdo de procedimiento abreviado bajo el argumento de que se beneficiaría con un indulto, induciéndole en error, coartándole el derecho de defenderse en juicio oral; aspectos que afirma, no fueron considerados por el Tribunal de alzada que remplazó la fundamentación por una simple mención parcializada de las pruebas producidas durante la sustanciación del juicio oral abreviado, no expresando los motivos de hecho y derecho en los que basó la Resolución, vulnerándose los artículos citados; toda vez, que no corrigió, que la Sentencia se basó en una suposición conjetural con elementos de juicio puramente imaginativos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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