Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 014/2019
Sucre, 07 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 190-A/2018
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153 vta. de obrados, interpuesto por Marina Subirana Flores y Oscar Bazán Mercado, contra la Sentencia Nº 1/2018 de 6 de abril, saliente de fs. 144 a 146 vta., pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso contencioso interpuesto por los recurrentes contra Zona Franca Cobija, representada por Tatiana Mónica Sejas Condori, el Auto de 7 de junio que concedió el recurso, el Auto de 26 de junio de 2018 que los admitió, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1 Demanda, Contestación y Sentencia.
Por escrito de fs. 14 a 16 vta. de obrados, los demandantes vía proceso contencioso, demandaron a la Zona Franca Cobija, representada por Tatiana Mónica Sejas Condori, el pago de Bs. 775.764,45 por los daños y perjuicios ocasionados en contra la empresa OSBA en cumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato administrativo ZFC-ANP-2P-0-009/2015 Y CUCE; 15-0027-00-612895-1-1 para la ampliación de parqueos de camiones en instalaciones de ZOFRACOBIJA. Admitida la demanda por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue contestada mediante memorial cursante a fs. 33vta. emitiéndose la Sentencia Nº 1/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 144 a 446 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional, ordenando que la Zona Franca Cobija pague a los demandantes únicamente el valor del levantamiento topográfico, monto que se averiguará en ejecución de sentencia.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refieren que el contratista Oscar Bazán Subirana falleció en un accidente de tránsito cuando la obra estaba siendo ejecutada por lo que se hicieron responsables del mismo sus señores padres con total normalidad; sin embargo, sin justificación alguna cancelaron el contrato dejando paralizada toda la obra y el avance, peor aun reteniendo maquinaria lo que implica un costo a la empresa aunque dicha maquinaria esté paralizada para posteriormente adjudicar la obra a otra empresa.
Asimismo mencionaron que toda decisión, sea judicial o administrativa, que determine una situación con un efecto jurídico que afecte derechos fundamentales y constitucionales, debe necesariamente estar debidamente fundamentada. En el caso concreto debió contener el motivo por el que se quitó la obra y se retuvo la maquinaria no haciendo argumentaciones abstractas sino precisas vía proceso administrativo, no como sucedió sin siquiera notificarles con la resolución.
En ese sentido, el art. 31.II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que “La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultaren; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión”. Asimismo no se ha tomado en cuanta el principio de legalidad por cuanto los ciudadanos e instituciones tenemos el derecho a no ser víctima de abusos o actos arbitrarios de la administración pública. Por otro lado se ha violado el derecho a una remuneración y pago justo como contratista como lo previene el art. 46 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo refieren que ZOFRACOBIJA no respetó el contrato administrativo en ninguna de sus cláusulas y peor la cláusula vigésima en su numeral 2.4, la cual establece que si se presentaran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten la ejecución de la obra o vayan contra los intereses del Estado, se resolverá el contrato total o parcialmente; sin embargo, la empresa OSBA a cargo de sus padres presentaron la declaratoria de heredero al contratante y éste dio su conformidad para la continuidad de la obra por lo que demuestra que no hubo paralización y tampoco iba contra los intereses del Estado, por lo que al proceder a la resolución del contrato ocasionó pérdidas económicas a la empresa quienes se sometieron a rigurosos controles de calidad y estudios técnicos antes de su adjudicación.
I.2.1 Petitorio.
En base a los argumentos fácticos y jurídicos constitucionales antes expuestos, interpuso la demanda “por incumplimiento de contrato” contra ZOFRACOBIJA solicitando se cancele la suma de Bs. 775.764,45 por los daños y perjuicios ocasionados en contra de la empresa demandante.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
En respuesta al recurso, ZOFRACOBIJA refirió que las instituciones públicas están sujetas a responsabilidad conforme establece la Ley 1178 y con referencia a los contratos al D.S. Nº 0181 de 20 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, por lo tanto los contratos suscritos son de cumplimiento obligatorio. En tal sentido, afirma, que suscribieron un contrato para la ampliación del parqueo de camiones en las instalaciones de la institución con la empresa OSBA representada por Oscar Bazán Subirana, contrato que de acuerdo a la cláusula décima se estableció un plazo de 60 días el cual se computaría a partir de la orden de preceder; sin embargo, hasta la fecha no se realizó ningún trabajo.
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