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TSJReiteradora

AS/0014/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente aseveró que la resolución impugnada, no apreció ni valoró la prueba de descargo en su real dimensión, asimismo, señaló que: "Vuestras probidades, ni por asomo consideraron referirse a la prueba de descargo, es decir ni siquiera lo mencionan, ni revisaron a plenitud los antecedent...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 14

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 231/2019-S

Demandante: Máximo Ramírez Lines

Demandado: Empresa Constructora ROYAL SRL

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 179, interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde, en representación de la Empresa Constructora ROYAL SRL, contra el Auto de Vista No 361/2019 de 29 de mayo de fs. 169 a 172, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Máximo Ramírez Lines contra la empresa recurrente; el memorial de fs. 182 a 187 que respondió el recurso; el Auto N° 463/2019 de 3 de julio de fs. 188, que concedió el recurso; el Auto de 9 de julio de 2019 de fs. 194, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Máximo Ramírez Lines, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2d0 de Chuquisaca cumpliendo el Auto de Vista Anulatorio N° 617/2016 de 21 de octubre de fs. 98 a 99, emitió la Sentencia No 1/17 de 18 de enero de 2017 de fs. 106 a 109, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 a 17, subsanada por memorial de fs. 25 a 26; disponiendo que la Empresa Constructora ROYAL SRL demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 48.948,54.- (Cuarenta

y ocho mil novecientos cuarenta y ocho 54/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por antigüedad, aguinaldo gestiones 2013 y 2014, doble aguinaldo más multa, vacación gestiones 2013 y 2014, domingos, horas extras, más multa del 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1r° de mayo de

2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora ROYAL SRL interpuso recurso de apelación de fs. 112 a 114; que cumpliendo el Auto Supremo Anulatorio N° 68/2019 de 13 de marzo de fs. 161 a 165, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 361/2019 de 28 de mayo de fs. 169 a 172, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia, con costos y costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Constructora ROYAL SRL presentó recurso de casación de fs. 174 a 179, argumentando lo siguiente:

En la forma:

Denunció que no se emitió pronunciamiento y no se tomó en cuenta que:

Las planillas de pago de aguinaldo gestión 2013 y comprobante de pago, demuestran que el demandante trabajó para ROYAL SRL, desde el 7 de junio de 2013, no así desde el 7 de mayo de 2012, período en el que trabajó para Juan Carlos Contreras Fernández.

Las planillas de pago y los comprobantes de pago del banco, demuestran que se pagó la indemnización por el tiempo de servicios.

El Finiquito refrendado y visado por el Ministerio del Trabajo, demuestra que se pagó las vacaciones, descontadas en un equivalente a treinta días, porque el demandante abandonó su fuente de trabajo.

El Finiquito visado por el Ministerio del Trabajo y aceptado por el demandante, demuestra que no correspondía el pago del desahucio, porque el demandante abandonó su trabajo por más de 6 días continuos, al margen de la conclusión del contrato de trabajo.

La modalidad de 21 días de trabajo y 7 días de descanso, compensan las horas extraordinarias y el trabajo en días domingos, no correspondiendo su pago.

No corresponde el pago de multas, porque de acuerdo al finiquito y el cheque de pago total, los derechos laborales y beneficios sociales en cuestión ya fueron cobrados.

Todos estos hechos, demuestran la violación del principio de "congruencia objetiva" implícito en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y los principios de "legalidad" y "verdad material" instituidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), porque pese a haberse demostrado todos los puntos establecidos en el auto de relación procesal con prueba que tiene valor probatorio según los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (en adelante CC), el Tribunal de alzada señaló que no son válidas; aspecto que, vulneró su derecho a la defensa previsto en el art. 115-II de la CPE.

En el fondo:

Aseveró que la resolución impugnada, no apreció ni valoró la prueba de descargo en su real dimensión, asimismo, señaló que: "Vuestras probidades, ni por asomo consideraron referirse a la prueba de descargo, es decir ni siquiera lo mencionan, ni revisaron a plenitud los antecedentes procesales, y en efecto erróneamente se llega a la conclusión errónea y aplicando normativa jurídica NO APLICABLE AL PRESENTE CASO CONCRETO." (Textual); por 10 que se incurrió en violación y aplicación indebida de los arts. 3-j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT); en ese sentido, señaló que: "...sus probidades al no valorar las pruebas de descargo incurriendo en la emisión de una decisión final incompleta, pues han cercenado una de las partes sustanciales de todo fallo que resuelva una controversia, Omisión valoratoria que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 núm. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial." (Textual).

Manifestó que: "Identificado y precisado el error de hecho, que recaen sobre supuestos y premisas fácticas, como lógica consecuencia el tribunal de alzada incurren en error de derecho, que se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia el confutado Auto de Vista carece de fundamentación jurídica, y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea por vuestras probidades...” (Textual).

Finalmente, señaló que en la emisión de las resoluciones, los de grado: "...no dan razones suficientes, y omite referirse y valorar la prueba que fuera aportada por nuestra parte -en la estación probatoria, y posterior a ello- que desvirtúa las pretensiones de la demanda, y que en ninguna parte consta el razonamiento que se ha utilizado para tener por “probados” determinados “hechos” y que se limita únicamente a señalar determinados aspectos lisamente por probados sin VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÒN PROBATORIA ALGUNA…" (Textual), vulnerándose el debido proceso en su elemento a la motivación de las resoluciones, específicamente sobre la aprueba de descargo, los principios de "transparencia", "legalidad", "inmediatez", "verdad material", "debido proceso" e "igualdad de las partes ante el juez", previstos en los arts. 202-a) del CPT, 30-1-6-10-11-12-13 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 180 de la CPE, correspondiendo su nulidad.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista N° 361/2019 de 28 de mayo, para que se resuelva cada uno de los agravios denunciados en la apelación o se case el mismo, declarando improbada la demanda de derechos laborales y beneficios sociales.

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IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Máximo Ramírez Lines
Demandado
Empresa Constructora ROYAL SRL
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48. Parágrafo III. de Constitución Política del Estrado Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

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