Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2020
Sucre, 30 de enero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 205/2019
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 353 vta., interpuesto por Katiuska Pérez Yuma, en representación del Seguro Social Universitario Santa Cruz y el recurso de casación planteado por Pedro Vaca Méndez de fs. 356 a 358, contra el Auto de Vista Nº 76/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 341 a 344, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Pedro Vaca Méndez, contra el Seguro Social Universitario Santa Cruz, las respuestas de fs. 360 a 362 y de fs. 368 a 369, el Auto de fs. 370 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 203/2019-A de 14 de junio de fs.379 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Pedro Vaca Méndez, en su escrito de fs. 16 a 20 vta., refiere que fue contratado en varias oportunidades como profesional abogado del Seguro Social Universitario, es decir, el primero desde julio de 2011 y el último desde el 1 de marzo de 2014, de forma continuada, hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en que son justificación alguna y de manera intempestiva, le comunican que ya no volvería a trabajar, despidiéndolo sin causal justificada de su cargo y sin el pago de ningún beneficio social, queriendo la parte demandada, evitar su responsabilidad laboral con el actor, vulnerando lo establecido en el art. 13 de la LGT, motivo por el cual presentó la su demanda, reclamando el pago de sus beneficios sociales que alcanza al monto de Bs. 201.171, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, nivelación de sueldo, más la multa del 30%.
Cumplidas las formalidades procesales de rigor, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia N° 250 de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 260 a 266, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 36.934,23 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, más la multa del 30% y actualización a calcularse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 268 a 270 vta., y de fs. 273 a 276 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 544 de 2 de octubre de 2018, de fs. 331 a 333, mediante Auto de Vista Nº 76/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 341 a 344, revocó parcialmente la Sentencia N° 250 de 7 de julio de 2016, de fs. 260 a 266, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 42.069,23 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, más la multa del 30%, la actualización y mantenimiento de valor señalado en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 351 a 353 vta., y de fs. 356 a 358 respectivamente, manifestando en síntesis:
PRIMER RECURSO
En el recurso de casación de fs. 351 a 353 vta., interpuesto por Katiuska Pérez Yuma, en representación del Seguro Social Universitario Santa Cruz, sostuvo, que el tribunal de alzada, hace una fundamentación normativa del contrato de trabajo y características de una relación laboral, de subordinación y dependencia, percepción de remuneración o salario y fundamentación fáctica, haciendo precisiones normativas y jurisprudenciales, sin analizar resolver el fondo de la causa, con relación a la demanda de pago de beneficios sociales, no hace un verdadero examen, con relación al ex consultor, en la que la parte demandante, es un ente gestor de seguridad social a corto plazo, que se sostiene con el aporte de cotizaciones, consecuentemente, se encuentra regido por la Ley N° 1178.
Por otra parte, citó el AS N° 59/2017, referido a si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales de una relación laboral, previstas en los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, citando también jurisprudencia contenida en el AS N° 431 del 10 de julio de 2006, referente a los trabajadores dependientes e independientes.
En el caso de autos, el ex consultor Pedro Vaca Méndez, no figuró en planillas, tampoco marcó tarjeta, no tenía un horario establecido y su contrato era de prestación de servicio, en la que se le hacía retención con su consentimiento y presentaba facturas como descargo del pago de sus honorarios profesionales, lo que implica que obtenía un lucro, por lo que no existe la prestación por cuenta ajena, es decir, el empleador, no hacía suyo el trabajo y los frutos del contratado, toda vez que el tributaba producto del lucro que obtenía de la prestación del servicio, aclarándose que su contratación se ajustó a lo establecido en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, siendo una actividad con sujeción al patrono sujeto a prestación de un servicio personal, conforme establece el AS N° 431 del 10 de julio de 2006, y que siendo al Seguro Social Universitario, una institución pública descentralizada, su presupuesto se regula a partir de lo establecido en el art. 321 de la CPE, concordante con el art. 12 de la Ley N° 2402 de 21 de septiembre de 1999, de donde se concluye que los cargos del personal, se encuentran presupuestados por el POA, con respecto al ítems; elementos fácticos que no concurren para el presente caso, toda vez que el actor, en ningún momento tuvo un cargo dentro de la entidad, por lo tanto no era un personal de planta, por lo que la relación entre la parte demandada y el demandante, no se regía por la LGT, menos aún por el estatuto del Funcionario Público.
Consecuentemente, se tiene demostrado no existir elementos que hacen la relación laboral, como subordinación y dependencia, como el pago de una remuneración, al haberse evidenciado fehacientemente, que en dicha relación no existió exclusividad, ni el cumplimiento de una jornada, prestación personal o relación dependencia laboral, siendo un contrato netamente de prestación de servicio civil administrativo.
Sostuvo que el tribunal de alzada, cometió un grave error al establecer beneficios, como desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación a un profesional que no tenía un cargo ni ítem dentro de la entidad demandada, por lo que prestó sus servicios a una institución pública descentralizada dependiente y que se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Salud y Deportes.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
SEGUNDO RECURSO
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