Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2021-RA
Sucre, 26 de mayo de 2021
Expediente : Tarija 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ciro Benites
Parte Imputada : Edwin Santos Angulo Rivera
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 01 de diciembre de 2020, cursante de fs. 361 a 371 vta., Edwin Santos Angulo Rivera impugna el Auto de Vista 30/2020 de 5 de noviembre, de fs. 347 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ciro Benítez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al inc. g) del Art. 310 y 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 41/2019 de 13 de agosto (fs. 258 a 265), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edwin Santos Angulo Rivera, Autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa, tipificado sancionado por el Art. 308 bis con relación al inc. g), del Art. 310 y 8 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años (25 años) de presidio sin derecho a indulto, con constas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergentes del delito averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 328 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2020 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes a excepción del quantum de la pena a 20 años de presidio a favor del procesado conforme los fundamentos citados supra.
c) Por diligencia de 24 de noviembre de 2020 (fs. 354), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 01 de diciembre del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente conforme a los arts. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 en la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en sus Arts. 8.2 inc. h), 24 y Art. 25.1 en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre Art. 18, Art. 42.1 y 30-6-7-11-12-13 de la Ley 025 y en la Ley Adjetiva Penal Arts. 394, 416 y ss., denuncia que el Auto de Vista carece de: i) Motivación y fundamentación, no garantiza la Seguridad Jurídica conforme lo establece el Art. 3 inc. 4) de la Ley 025. ii) Que el Tribunal de Alzada en su considerando II. mencionó que “no existe segunda instancia”, sin considerar que dicho Tribunal incurrió en la revalorización de la prueba producida, siendo que esa labor es exclusiva de los jueces o tribunales que dictaron la sentencia, además de citar y transcribir los Autos Supremos 251/2012 del 12 de octubre y 438 del 15 de octubre. iii) Que el Auto de Vista impugnado, violó los derechos y garantías, contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad y principio de inocencia. iv) Que el recurso de apelación restringida planteado, no fue resuelto conforme a ley, en virtud a que no se dio respuesta a todas las cuestiones y defectos invocados, tampoco tomaron en cuenta las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos planteados en alzada.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista en su considerando segundo, con un criterio apartado de la doctrina legal aplicable y sin que exista una adecuada fundamentación legal, valoraron la prueba al manifestar “valorándolos de forma integral y no aislada”, sin tomar en cuenta que las pruebas ya fueron supuestamente valoradas por el Tribunal a quo, en vista de que el mismo en juicio no se pronunció respecto a la totalidad de las pruebas de descargo, menos a las declaraciones testificales, en el entendido de que la madre y la víctima confabularon dicho delito con el único afán de quedarse con los bienes del recurrente aspecto que fue corroborado en la etapa del juicio, corroborándose lo indicado por una pericia psicológica que determinó que la víctima estaba siendo amaestrada por una tercera persona, siendo poco creíble que hubiese surgido algún tipo de violencia sexual en su infancia cuestiones no valoradas por el Tribunal de primera instancia menos por el Tribunal de alzada, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 479 de 08 de diciembre de 2005
2) En cuanto al considerando tercero punto I, del Auto de Vista el recurrente menciona que se valoró la declaración de su hija en el entendido que supuestamente fue de viaje y que en esas circunstancias hubiese aprovechado para intentar abusar, dando credibilidad al relato, cuando la pericia reflejó que existía duda sobre lo manifestado, más si se demostró su amaestramiento y la presión por parte de la madre que la llevó a mentir, puesto que se pretendía quitar los bienes del impetrante, “SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA”, al efecto el Tribunal de alzada no se pronunció sobre lo referido con anterioridad, manifestando que se valoró correctamente las pruebas, sin la existencia de un fundamento jurídico válido conforme a las exigencias legales, en ese sentido la valoración de la prueba resulta arbitraria y desigual, al hacer incidencia simplemente a las pruebas del Ministerio Público y no así a las demás pruebas producidas en juicio, por lo tanto no se puede manifestar que existió valoración conjunta, armónica e integral “Y EN ESE SENTIDO TAMBIEN SE HA INVOCADO UN AGRAVIO A MOMENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, TAMPOCO HEMOS RECIBIDO UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LOS VOCALES DE LA SALA PENAL CON RELACION A CADA UNO DE LAS CUESTIONES QUE SEÑALAMOS” (sic).
3) Refiere y transcribe los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 055/2012-RRC del 4 de abril y 89/2013 28 de marzo, advirtiendo que el Tribunal de alzada no hubiese cumplido con distintos principios constitucionales, además que la Sentencia no hubiese cumplido con la exigencia contenida en el art. 173 del CPP, y que el recurrente no se adecuaría al tipo penal inserto en el art. 308 bis del CP, no obstante el recurrente denuncia que Elsa Soliz Noguera llegó de Argentina para quedarse con los bienes, dicho actuar refleja que ingeniosamente se utilizó a la víctima, para denunciar por un hecho no cometido; sin embargo, en juicio se demostró con la intervención de la psicóloga forense, que la menor fue amaestrada para mentir sobre los supuestos hechos, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, y que además hubiesen admitido un error matemático en la imposición de la pena del acusado, además de una incorrecta valoración de los elementos de prueba y que fueron reclamados en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a ello y con criterio subjetivo confirman la Sentencia, sin explicar cuáles son los fundamentos jurídicos que basan para llegar al convencimiento y menos se realizó un análisis a cada uno de los agravios “invocadas en el recurso de apelación restringida, donde punto por punto se ha hecho saber las pruebas que no fueron valoradas inicialmente…” (sic), entendiendo que la Sentencia fue mal confirmada, ya que las pruebas documentales, testificales y pericial de cargo, no son elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal, debiendo tener en cuenta los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre del 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Mostrando 25 de 49 parrafos.