Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0014/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente menciona que la parte demandante no era trabajadora a tiempo indefinido en aplicación al D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, debiendo rechazar esa aseveración considerando que dicho decreto permite la contratación de trabajadores por cierto tiempo y que no aplica a trabajadores que no...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 14/2021

Sucre, 10 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 483/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 305 vta., interpuesto por Samuel Quispe, Representante legal del Consejo Agropecuario Departamental de Desarrollo y Abastecimiento (CADDA) contra el Auto de Vista Nº 498/2020 de 22 de octubre de fs. 299 a 300 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social interpuesto por Nelly Cutipa Barrientos contra el recurrente, el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2020 a fs. 311, el Auto Nº 483/2020-A de 2 de diciembre de fs. 316 y vlta., que admite el referido medio extraordinario de impugnación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Mediante Sentencia 20/2020 de 08 de septiembre, se declaró probada en parte la demanda social de pago de beneficios sociales impetrada por Nelly Cutipa Barrientos, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, sin costas, debiendo la par5e demandad cancelar lo siguiente:

Sueldo promedio en los tres meses anteriores a la desvinculación laboral Bs. 1500.

Indemnización por tiempo de servicio Bs. 1500

Indemnización por desahucio Bs. 4500

Vacaciones Bs. 750

Incremento salarial Bs. 1260

Subsidio familiares Bs. 34000

Total a pagar Bs. 42.010

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por Samuel Quispe de fs. 284 a 285 vta, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 498/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 299 a 300 vta., confirmó la sentencia apelada. Con costas conforme al art. 223 del CPC.

I.2 Motivos del recurso de casación

Menciona que la parte demandante no era trabajadora a tiempo indefinido en aplicación al D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, debiendo rechazar esa aseveración considerando que dicho decreto permite la contratación de trabajadores por cierto tiempo y que no aplica a trabajadores que no cumplen tareas propias y permanentes de la institución, habiéndose demostrado que la actora cumplió distintas funciones y no las mismas dentro del CADDA, tareas que no son de carácter permanente, variando de acuerdo a las necesidades de la Institución. Los contratos suscritos de Fs. 5 a 8 en la cláusula Segunda claramente establecen que debió cumplir las asignaciones que realiza el Jefe de Personal conjuntamente el Administrador del Mercado de los Pueblos Originarios de Chuquisaca, cada principio de mes.

Que la relación laboral se enmarca en dos contratos de la gestión 2017, habiendo concluido el ultimo 31 de diciembre de 2017, señalando que el Directorio es renovado en el mes de enero de cada gestión, habiéndose suscitado el mes de enero de 2018, analizándose la contratación del personal cada gestión de ahí que no se procedió a la recontratación de la parte demandante, no habiéndose fusionado su tercer contrato como es la regla, por lo que no puede hablarse de un contrato de carácter indefinido.

Conforme se tiene a Fs. 5-8 se suscribieron contratos por prestación de servicios, siendo de entero conocimiento de la demandante las condiciones de contratación, que fueron consentidas y que por parte del empleador fueron consideras legítimas ya que era un acuerdo entre las partes suscribientes sin que haya mediado ningún vicio en su consentimiento; plasmándose claramente la fecha de inicio y conclusión del contrato. Habiendo demostrado tales extremos, pero tanto la Señora Juez como los Señores Vocales resolvieron erradamente, vulnerando el debido proceso.

Señala que se tiene demostrado que se contaba con contratos temporales y que no se renovó el tercer contrato y que además la demandante se retiró de forma voluntaria, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, ya que reitera que la relación existente fue temporal y dentro de una misma gestión no habiendo cumplido más de un año consecutivo, pues su contratación inició el 01 de enero al 31 de marzo de 2017 y del 01 de abril al 31 de diciembre de 2017 (fs. 5-8), habiendo respetado su inamovilidad laboral durante la vigencia de los contratos como se tiene demostrado, por lo que sujeto a los hechos y norma constitucional (art. 115 C.P.E.). En cuanto al inciso c) pago de indemnización por desahucio, no correspondía se otorgue, considerando todo lo demostrado y en apego además a la prueba aportada por la demandante, habiendo realizado una compulsa errónea de la prueba, pues se observa que las testificales (fs.253-255), no cumplen con el art. 69 del CPT, no siendo evidente ello pues sus declaraciones son coincidentes con la prueba de fs. 244 y 245, de descargo y los contratos de fs. 5-8 prueba de cargo, medios probatorios legales que cumplen con los preceptos establecidos en los arts. 169 y 176 del CPL.

Agrega que, la parte demandante no probó por ningún medio el despido ilegal supuesto realizado por la parte demandada, por lo que a todas luces no corresponde la aplicación del art. 12 de la LGT, en cuanto no atañe el pago del desahucio ya que no se produjo un despido ilegal por parte de la representación del CADDA, vulnerando con la decisión asumida el Debido Proceso (art.115 CPE) al no haber valorado la prueba testifical y no haber certeza por ningún medio de fuerza probatoria ni elementos de convicción que arriben a esa conclusión. Habiendo realizado un razonamiento aplicando incorrectamente la norma (art. 69 del CPT y art. 12 de LGT), y errada apreciación de la prueba, vulnerando el debido proceso (art. 115 CPE) y el principio de verdad material o primacía de la realidad,

Refiere que, en relación a la disposición del inc. e) pago de vacaciones, no se demostró que dicho pago por el tiempo de 15 días al haber cumplido una antigüedad de 1 año en sus funciones, corresponda, puesto que de los contratos se tiene que la relación laboral inició el 01 de enero de 2017 finalizando el 31 de diciembre de la misma gestión, en cuanto no se fusiono su derecho al beneficio de pago de vacaciones, ya que la regla es el cumplimiento del año el cual implica el 01 de enero de 2018, lo que en los hechos no se efectivizó, puesto que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2017 día anterior al cumplimiento del año de antigüedad, derecho regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Nelly Cutipa Barrientos
Demandado
Samuel Quispe, Representante legal del Consejo Agropecuario Departamental de Desarrollo y Abastecimiento (CADDA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 3 inc. j), 158 y 169 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2021AS/0014/2021Fuente oficial