Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 86/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 01 de septiembre de 2021, cursante de fs. 508 a 509, Elena Mercedes Vargas Rico Toro impugna el Auto de Vista N° 03/2020 de 09 de marzo, de fs. 490 a 492 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mario Rodolfo Borda Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 40/2014 de 09 de diciembre (fs. 380 a 390 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absuelve a Elena Mercedes Vargas Rico Toro de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal respetivamente; y la declara autora de la comisión del delito de Despojo tipificado por el art. 351 con referencia al art. 20 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con pago de costas procesales en atención a lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Elena Mercedes Vargas Rico Toro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 402 a 403 vta.) resuelto por Auto de Vista N° 03/2020 de 09 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente en el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista Nº 03/2020, manifiesta lo siguiente:
La Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia ha sido emitida en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, referente a la cuantía de la pena privativa de libertad del delito de despojo, consistente en seis (6) meses a cuatro (4) años.
El Auto de Vista recurrido de manera genérica resuelve lo peticionado en Apelación Restringida, careciendo de la debida fundamentación y vulnera el debido proceso; asimismo, expresa que no hubiera realizado la subsunción o adecuación pertinente de la conducta al tipo penal, lo que transgrediría lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de una errónea interpretación de la adecuación de la conducta al delito de Despojo.
Finalmente alude vulneración a las Leyes Sustantivas y Adjetivas, toda vez que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el art. 351 (Despojo) del CP y los arts. 135 (Retardación de justicia) y 168 (Corrección) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 24 de 47 parrafos.