Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 14
Sucre, 21 de febrero de 2022
Expediente:
101/2021-S
Demandante:
Marco Antonio Barrera Cabrera
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso:
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento:
Oruro
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 105 a 106 y de fs. 109, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (en adelante GAMO), representado por David Freddy Choque Condori, Alcalde Municipal del GAMO y el demandante Marco Antonio Barrera Cabrera, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 442/2020 de 30 de noviembre, de fs. 94 a 101, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Marco Antonio Barrera Cabrera, contra el GAMO; la contestación al recurso del GAMO, de fs. 109; el Auto Nº 601/2021 de 4 de noviembre, de fs. 130, que concedió los recursos; el Auto de 12 de noviembre de 2021 de fs. 135, que admitió los recursos; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de derechos laborales y beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez 3° del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 117/2018 de 27 de noviembre, de fs. 61 a 64, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11, complementada por los escritos de fs. 14 y 17, sin costas; ordenando que el GAMO cancele a favor de Marco Antonio Barrera Cabrera, la suma de Bs36.000,00.- (Treinta y seis mil 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por accidente de trabajo; disponiendo que el mantenimiento de valor y la multa previstos en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, sea en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de esa determinación, tanto la parte demandada, como la parte actora, interpusieron los recursos de apelación de fs. 69 a 73 y de fs. 76, respectivamente, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 442/2020 de 30 de noviembre, de fs. 94 a 101, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recursos de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, tanto la parte demandada, como la parte actora, interpusieron los recursos de casación de fs. 105 a 106 y de fs. 109, respectivamente, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación del GAMO:
Denunció que el Tribunal de alzada, confirmó el pago de indemnización, sin tomar en cuenta los principios de “debido proceso”, “seguridad jurídica” e “igualdad”; en ese sentido, señaló que el demandante no goza de los derechos emergentes de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y su reglamentación, porque ingresó a trabajar en aplicación de la Ley N° 482; en consecuencia, el Tribunal de alzada, incurrió en “…VALORACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY”.
Petitorio.
Solicitó que se CASE la resolución impugnada y se revoque la Sentencia de instancia.
Contestación.
El demandante a través del escrito de fs. 109, contestó el recurso, señalando que el GAMO presentó su recurso sin fundamentos jurídicos y con argumentos confusos.
Señaló que la prueba aportada al proceso, acreditó que es un trabajador del GAMO, bajo las tres características de la relación laboral.
Recurso de casación de Marco Antonio Barrera Cabrera:
El demandante por escrito de fs. 109, interpuso recurso de casación argumentando que el Tribunal de alzada, realizó una apreciación poco objetiva de la prueba, sustentando su determinación en doctrina y jurisprudencia, cuando en la legislación boliviana, en primer lugar se encuentra la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que en su art. 48-II, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba.
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