Volver a jurisprudencia
TSJModuladora

AS/0014/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente denunció violación de los arts. 1505, 1496.II y 1503.I del Código Civil y haciendo referencia al Auto Supremo Nº 146/2012, indicó que en la resolución impugnada no se consideró que en las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla del art. 1505 del Código Civil, ya ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 14/2023

Fecha: 06 de enero de 2023

Expediente: T-17-22-S.

Partes: María Neda Lenz Kampistaqui, Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos Torrez Lenz c/ Germán Durán Cuellar, Mónica Yovana Ortiz Sibila, Orlando Zeballos Jurado y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 796 a 805, interpuesto por Mónica Yovana Ortiz de Durán, contra el Auto de Vista Nº 80/2022 de 29 de julio, que sale de fs. 728 a 737, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido por María Neda Lenz Kampistaqui, Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos de apellidos Torrez Lenz, contra Germán Durán Cuellar, Orlando Zeballos Jurado, Franco Alberto Cuellar Suarez, Mario Roye Cruz Gareca, Yara Hurtado Mérida de Cruz y contra la recurrente; escrito de adhesión al recurso de casación de fs. 812 a 819 de parte de Germán Durán Cuellar; la respuesta al recurso de fs. 822 a 826 vta.; Auto de concesión de 22 de noviembre de 2022 corriente a fs. 828; Auto Supremo de admisión Nº 977/2022-RA de 30 de noviembre, visible de fs. 838 a 839 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- María Neda Lenz Kampistaqui, Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos de apellidos Torrez Lenz, por memorial de demanda de fs. 230 a 238, subsanada de fs. 341 a 343 y 346 a 348, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble ubicado en calle Oruro, barrio Central, manzana Nº 58 de la ciudad de Villa Montes, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 6043010001014 y según registro municipal, Distrito 1, manzana Nº 16, Lote Nº 13, superficie de terreno 52,80 m2 y superficie construida de 180,40 m2, alegando tener posesión desde el 02 de abril de 2007; por lo que dirigieron la demanda contra Germán Durán Cuellar, Mónica Yovana Ortiz Sibila, Orlando Zeballos Jurado, Franco Alberto Cuellar Suarez, Mario Roye Cruz Gareca y Yara Hurtado Mérida de Cruz; los tres últimos, como terceros interesados.

Citados los demandados, Germán Durán Cuellar contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de acción reivindicatoria y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios; los codemandados Mónica Yovana Ortiz y Orlando Zeballos Jurado fueron declarados rebeldes por Auto a fs. 468 y los demás codemandados no se apersonaron al proceso.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia 2° de Villa Montes, pronunció la Sentencia Nº 034/2021 de 05 de agosto de fs. 641 a 650 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal; PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, entrega y desocupación de inmueble interpuesta por Germán Duran Cuellar, describiendo las características y ubicación del inmueble y concediendo el término de 30 días computable a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; resolución a la que le corresponde el Auto de 30 de agosto de 2021 a fs. 663 que deniega la aclaración, enmienda y complementación.

Sentencia y Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes María Neda Lenz Kampistaqui, Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos Torrez Lenz, por memorial de fs. 670 a 679 vta., cuya contestación cursa de fs. 683 a 684.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 80/2022 de 29 de julio, que sale de fs. 728 a 737, por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal y consiguientemente adquirido por usucapión el bien inmueble motivo de juicio describiendo sus características y colindancias; declaró IMPROBADA en cuanto a los codemandantes Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos de apellidos López Lenz; sin lugar a la demanda reconvencional de reivindicación impetrada por Germán Durán Cuellar; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que, si bien la transferencia del inmueble contenido en la escritura pública de 13 de diciembre de 2007 de fs. 31 a 33 efectuado a favor de los menores de edad Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos Torres Lenz no puede ser considerada válida por haberse declarado nulo el antecedente del cual provenía el derecho; sin embargo, en un proceso de usucapión no se discute el derecho propietario, sino la posesión del bien inmueble; en el caso presente, las pruebas acompañadas por la demandante no están destinadas a que se reconozca la propiedad de la cosa, sino simplemente constituyen un medio probatorio para acreditar la fecha del inicio de la posesión del inmueble, criterio establecido en el Auto Supremo N° 345/2019 y el razonamiento del Juez A quo se contrapone a dicha resolución al considerar como trascendental y determinante para el inicio del cómputo de la posesión el acta de ejecución del mandamiento de desapoderamiento a favor de la adjudicataria Yara Hurtado, la misma que resulta irrelevante, siendo que el cómputo para la prescripción adquisitiva se da desde que se inicia la posesión por quien pretende usucapir y no así por la posesión física que pudo tener la presunta vendedora, no existiendo en el caso de autos conjunción de posesiones.

Sostuvo que es aplicable la presunción contenida en el art. 88.III del Código Civil, ya que los actores adquirieron el inmueble el 02 de abril de 2007 y por ende, entraron en posesión del mismo de buena fe en la creencia de haber adquirido de la verdadera propietaria y fue ejercida de manera ininterrumpida, la misma que no fue contradicha por los demandados, quienes en ningún momento privaron de la posesión a los actores en los términos que establece el art. 137.I del Código Civil, no pudiendo ser dicha posesión considerada como simple detentación.

Señaló que no toda acción o controversia judicial genera efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva; para que ello ocurra, debe cumplir con los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia y el proceso coactivo civil tramitado anteriormente, así como los trámites administrativos ante el Gobierno Municipal, no pueden tener ese efecto porque no tienen la calidad de repulsar la posesión de los demandantes, siendo además que los actores no fueron parte del proceso coactivo civil y si bien María Neda Lenz actuó como apoderada de la adjudicataria Yara Hurtado; empero, se apersonó recién el 02 de enero de 2008; además debe tenerse presente que los codemandados Mónica Yovana Ortiz, Orlando Zeballos y los terceros interesados, pese haber sido citados con la demanda, no asumieron defensa a efectos de refutar la posesión de los actores, resultando errado el razonamiento del Juez de instancia al concluir que la posesión no cumple con el requisito de continuidad.

Expresó que la posesión pacífica y continua no significa que sea incontrovertida y las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad sobre la validez de los títulos incluso sobre la posesión misma, no alteran el hecho pacífico de la posesión, ni la tornan violenta.

Indicó que el Juez de instancia no analizó el requisito de la posesión pública, la misma que se encuentra acreditada con la prueba testifical de fs. 627 a 634 y corroborado por las documentales de fs. 87 a 90, informe pericial e inspección judicial, aspectos que acreditan la posesión por más de 10 años.

Si bien el reconvencionista Germán Durán tiene registrado su derecho propietario sobre el inmueble el 04 de diciembre de 2007; sin embargo, no accionó judicialmente y no hizo nada para recuperar frente a los poseedores a efectos de hacer valer su derecho propietario, no existiendo ninguna prueba que acredite sobre dicho aspecto, por lo que la posesión de la actora merece ser reconocida y la hace acreedora para adquirir la propiedad por usucapión.

Manifestó que el Juez de instancia apoyó su decisión en la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R para declarar improbada la demanda de usucapión respecto a los codemandantes Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos Torrez Lenz; empero, dicha resolución no puede ser aplicada por ser hechos distintos; en el Auto Supremo Nº 842/2021 se analizó la posibilidad de que un menor de edad pueda ejercer la posesión desde los 14 años; sin embargo, en el caso presente, los nombrados menores al momento de la suscripción de la minuta de transferencia a su favor (03-12-2007), no tenían la edad de 14 años; consiguientemente, no corresponde acoger la usucapión a favor de dichas personas.

4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, la codemandada Mónica Yovana Ortiz de Durán, por memorial de fs. 796 a 805, interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Denunció violación de los arts. 1505, 1496.II y 1503.I del Código Civil y haciendo referencia al Auto Supremo Nº 146/2012, indicó que en la resolución impugnada no se consideró que en las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla del art. 1505 del Código Civil, ya que se omitió considerar que desde el 02 de abril de 2007 (fecha de primera minuta de compraventa) hasta el 19 de noviembre de 2010 (fecha de emisión de Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2261/2010-R), la demandante de usucapión en el proceso coactivo civil realizó diversos actos de reconocimiento del derecho propietario de Germán Cuellar Durán y de su persona sobre el inmueble objeto de usucapión y durante todo ese tiempo no ejerció la posesión del inmueble con el ánimo de dueña; al contrario realizó varios actos judiciales buscando consolidar el derecho propietario de su vendedora (Yara Hurtado Mérida) con el fin de adquirir la propiedad por compraventa y no por efecto de la posesión, cuya confesión expresa se realizó en el memorial de fs. 166 a 167 vta.

Por otra parte, argumentó que existe confesión en el escrito de demanda de usucapión al haber reconocido la actora que fue notificada el 27 de junio de 2019 con la orden de embargo e ingreso de perito avaluador dentro del proceso monitorio seguido por Orlando Zeballos Jurado, confesiones que se circunscriben a los alcances del art. 1496 del Código Civil y que dichos actos procesales interrumpen la prescripción adquisitiva por disposición del art. 1503 del Código Civil, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, quien erradamente aplicó el art. 88 del sustantivo civil computando la posesión desde el 02 de abril de 2007; indica también que no hicieron abandono de su derecho propietario hasta la conclusión del proceso coactivo civil con la sentencia constitucional.

Sostuvo que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse ignorado las literales de fs. 145 a 149 y de fs. 150 a 167 vta. consistentes en principales piezas del proceso coactivo civil y la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R, actuados que demuestran que la demandante reconoció el derecho propietario del inmueble, lo que constituye interrupción de la prescripción adquisitiva por el periodo comprendido entre el 02 de abril de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010 y nuevamente fue interrumpida el 27 de junio de 2019 con la notificación de orden de embargo e ingreso del perito avaluador y finalmente se interrumpió el 01 de octubre de 2020 con la citación de la demanda reconvencional de reivindicación.

Alegó aplicación indebida del art. 88 del Código Civil por haber establecido el Ad quem como inicio de la posesión, la fecha de suscripción de la primera minuta de compraventa que cursa a fs. 30, cuando se tiene demostrado a través de los documentos que durante el periodo desde el 02 de abril del 2007 hasta el 19 de noviembre del 2010, la demandante reconoció el derecho propietario y no ejerció la posesión del inmueble con el ánimo de dueña y su persona hasta ese momento no dejó de ejercer su derecho propietario; todos estos actos interrumpen la prescripción adquisitiva y hasta la fecha de interposición de la demanda de usucapión, no se cumplió el plazo de los 10 años previsto por el art. 138 del Código Civil; con la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 2261/2010-R, se llega al convencimiento de que la actora no puede adquirir la propiedad por compraventa de su vendedora por haber sido anulada la transferencia judicial, resultando lógico que desde el día siguiente a la emisión de dicha sentencia, recién realiza actos de posesión sobre el inmueble con ánimo de dueña, el cual nuevamente fue interrumpió el 27 de junio de 2019 con la notificación de la orden de embargo e ingreso del perito avaluador y posteriormente con la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Germán Durán Cuellar.

Con base a esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional interpuesta por Germán Durán Cuellar.

De la contestación al recurso de casación.

1. Respuesta de Germán Durán Cuellar (fs. 812 a 819).

Indicó que se adhiere al recurso de casación interpuesto por Mónica Yovana Ortiz de Durán por ser claro y preciso e indicar las normas violadas y erróneamente interpretadas, que reproduce el contenido íntegro del memorial del recurso de casación de la indicada persona, cambiando simplemente los nombres de los impetrantes; ante esta situación, corresponde remitirse al resumen del recurso de casación que se tiene realizado.

2. Contestación de María Neda Lenz Kampistaqui (fs. 822 a 826 vta.).

Indicó que el Auto de Vista cumple con el art. 265.I del Código Procesal Civil y los argumentos del recurso al estar orientados a denunciar incongruencia omisiva, la vía de reparación es el recurso de casación en la forma y no en el fondo como lo planteó incorrectamente la recurrente; el supuesto reconocimiento de derecho propietario no fueron utilizados como argumento por el codemandado Germán Durán que fue el único que contestó la demanda y la recurrente fue declarada rebelde, por tanto no fue objeto del debate, ni resuelto en sentencia, tampoco fue un agravio expresado en el recurso de apelación

Argumentó que el recurso incumple los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, la recurrente no explica en forma concreta en qué consiste la interrupción del término de la prescripción adquisitiva; el reconocimiento o la renuncia al derecho, sean expresos o tácitos, deben ser inequívocos que no dejen duda alguna; su persona desde un inicio del conflicto se afirmó y condujo como verdadera dueña del inmueble en función al interés perseguido que no era otro que de consolidar su adquisición.

Indicó que las acciones judiciales realizadas por su persona no configuran los elementos de la interrupción civil, puesto que no fueron promovidas por quienes querían impedir la prescripción adquisitiva.

Sostuvo que la recurrente no explica de forma clara y concreta de qué manera pudiera haberse cometido error de hecho en la valoración de las pruebas, no identifica el yerro manifiesto en la compulsa probatoria; al contrario, el error ostensible se palpa en la argumentación del recurso.

Señaló que la norma contenida en el art. 88 del Código Civil tiene estrecha relación con el art. 93 del mismo cuerpo legal que establece la posesión de buena fe y el fundamento del Tribunal de apelación conlleva implícita la aplicación de dicho principio que constituye una presunción iuris tantum y quien alegue lo contrario debe probarlo, carga que los litis consortes no cumplieron, mucho menos la recurrente que fue declarada rebelde.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación de fs. 796 a 805.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De los elementos y requisitos de la posesión.

En el Auto Supremo Nº 264/2020 de 6 de julio se estableció: “Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº 1075/2015 de 18 de noviembre orientó en sentido que: ‘2.1. De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.

2.2. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ELEMENTOS Y REQUISITOS DE LA POSESIÓN/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años, debiendo concurrir los elementos que esta debe reunir como ser, el ánimus y el corpus y con las características de continua e ininterrumpida, pública y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
María Neda Lenz Kampistaqui, Georgina Milagros, Jorge Abraham y Jorge Aarón todos Torrez Lenz
Demandado
Germán Durán Cuellar, Mónica Yovana Ortiz Sibila, Orlando Zeballos Jurado y otros
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 264/2020 de 6 de julio Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de noviembre Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2023AS/0014/2023Fuente oficial