Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 14
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 636/2022-S
Demandante: Saúl Walker Mareño López
Demandado: ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 396, interpuesto por la ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”, representada por su Gerente Fuantina Ugarte de Montaño, contra el Auto de Vista N° 095/2022 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 381 a 388; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Saúl Walker Mareño López, contra la empresa recurrente; el Auto de 17 de noviembre de 2022, de fs. 400, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2022, de fs. 410, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de septiembre de 2021, de fs. 349 a 356, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 44, con costas y costos al demandante.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia, Saúl Walker Mareño López, interpuso recurso de apelación a fs. 365 a 366; que fue resuelto por Auto de Vista N° 095/2022 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 381 a 387; que REVOCÓ la Sentencia de 3 de septiembre de 2021, de fs. 349 a 356 y falló declarando PROBADA la demanda de fs. 85 a 88, aclarada a fs. 91, disponiendo que se pague el desahucio, bono de antigüedad, vacación, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s y multa del 30%; conminando, a la ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”, cancele a favor del actor la suma de Bs38.629,82.- (Treinta y ocho mil seiscientos veintinueve 82/100 Bolivianos), por los conceptos referidos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el actor, formuló recurso de casación de fs. 392 a 396, argumentando lo siguiente:
El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas al identificar el tipo de contratos de trabajo que se suscribieron entre el actor y la institución demandada; que el Juez de primera instancia correctamente determinó que la prueba de cargo de fs. 49 a 74 y la prueba de descargo de fs. 117 a 123 y 125 a 134, no son contratos a plazo fijo y son contratos condicionales sujetos a distintos proyectos en los que trabajó el demandante, conforme determina el art. 1 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Los contratos realizados por CIES, no están sujetos a plazos determinados y son temporales y en ocasiones pueden exceder de un año, entrando en la categoría de contratos a plazo fijo, corroborado por el contrato de fs. 63, que en su Clausula Segunda, se aprecia que la motivación de suscribir el contrato fue de contratar los servicios del actor para el proyecto “Jóvenes Vulnerables IPPF/CBBA”, de 1 de febrero de 2006 a 30 de abril de 2006, es decir por tiempo limitado, no siendo un contrato a plazo fijo, sino uno de conclusión de obra o servicio, al igual que los contratos de fs. 67, 120, 122, 130; por lo que, existió error de hecho por parte del Tribunal de alzada, llegando a una interpretación diferente de los contratos referidos.
No se valoró la declaración testifical de fs. 110, en la que el testigo Erick Orlando Massu Barriga, argumentó que “Los contratos se firmaban con el CIES para realizar los proyectos”, contratos suscritos entre las partes en el proceso que no fueron a plazo fijo, sino condicionales a conclusión de proyecto.
Error de derecho en la confección judicial espontanea en la demanda de fs. 85 a 88, en la que el propio actor recoció que se encontraba sujeto a contrataciones por proyecto, que posteriormente de manera desleal en su confesión refirió que desconocía ese extremo, situación que fue advertida por el Juez de primera instancia, pero fue ignorada por el Tribunal de apelación, debió aplicarse lo previsto por el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Realizó una aplicación indebida y violación de la Ley, al haberse determinado que los contratos suscritos con el actor, correspondia determinar la conversión de contratos a indefinidos, sin considerar que no existe conversión de contratos a conclusión de proyectos a contratos indefinidos.
Se violó los arts. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 febrero de 1979, 7 del CPT, las Resoluciones Ministeriales (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962 y N° 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de octubre de 2022, de fs. 397; Saúl Walker Mareño López, por memorial de fs. 398 a 399, contestó señalando que:
El Tribunal de apelación realizó una correcta valoración de los contratos suscritos entre el actor y la institución demandada, que en los contratos de fs. 52 a 62, de 16 de septiembre de 2011, se determinó en la Cláusula Decima Primera, que a la relación jurídico laboral se le dio la calidad de contrato indefinido; por lo que, a partir del 16 de septiembre de 2011, CIES demostró su intención de contratar de manera indefinida al actor y que posterior a este contrato trató de vulnerar los derechos laborales del trabajador.
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