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TSJ

AS/0014/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Auto Supremo : 14/2024

Expediente                   : 26/2023

Demandante               : María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza

Demandada                 : Ronald Guido Adolfo Hurtado de Mendoza Muñoz

Proceso                         : Homologación de Sentencia

Tramitadora  : Mag. María Cristina Díaz Sosa

Fecha : Sucre, 11 de marzo de 2024

VISTOS: La solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio de 27 de septiembre de 2022, pronunciada por la Corte del 57avo Distrito del Condado de Bexar del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, seguido a instancia de María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Por memorial de fs. 58 a 6127, Daymo Jeria del Rio, se apersona en virtud a Testimonio de Poder Notariado 1322/2022 de 21 de noviembre, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 22 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Abog. Susana Felipa Alanoca; documento con el que abona su personería en representación de su mandante María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza.

Argumenta que su representada contrajo matrimonio civil con Ronald Guido Adolfo Hurtado de Mendoza Muñoz y que mediante Sentencia de Divorcio de 27 de septiembre de 2022, pronunciado por la Corte del 57º Distrito Judicial, del Condado de Bexar, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, quedando disuelto dicho vínculo matrimonial; a la presente demanda se adjunta el Testimonio librado por la referida Corte de Distrito, mismo que fue debidamente legalizado ante el Consulado General de Bolivia en Estados Unidos y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.

Asimismo, señala que son de aplicación el art. 38.8) de la Ley del Órgano Judicial, que le atribuye competencia al Tribunal Supremo de Justicia y al versar la demanda sobre homologación de Sentencia dictada en el extranjero, el procedimiento está previsto por los arts. 502 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC).

En ese sentido, solicita se dicte resolución de homologación correspondiente y ordene al Juez de turno en lo familiar de la ciudad de La Paz, para que se proceda con la respectiva inscripción y se disponga la cancelación de la partida matrimonial emitida por la Oficialía Nº 2091, Libro N° 1-83, Partida N° 15, Folio N° 8 del departamento de La Paz.

En ese contexto, admitida la demanda por proveído de 1 de junio de 2023 de fs. 65, disponiéndose la citación de Ronald Guido Adolfo Hurtado de Mendoza Muñoz, a cuyo efecto se ordenó la citación por edictos, en aplicación del art. 78.II del CPC, a efecto de proseguir con la tramitación, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

Cumplidas las publicaciones correspondientes y sin respuesta alguna, se designó defensora de oficio, quien mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2023, contestó manifestando que se allana a la demanda de homologación de Sentencia de Divorcio.

CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC., “las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes”.

El art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que “si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia”.

Asimismo, los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

CONSIDERANDO III: De la documentación acompañada por María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza, de fs. 1 a 57 de obrados, en originales y fotocopias legalizadas, consistente en: Testimonio Notariado N° 1322/2022 (fs. 55 a 57), Certificado de matrimonio (fs. 40), Certificados de Nacimiento (fs. 41-42), Sentencia de Divorcio, emitida por la Corte del Distrito del Condado de Fairfax, debidamente legalizadas por Apostilla (fs. 2 a 35), los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan lo siguiente:

1.-Se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza y Ronald Guido Adolfo Hurtado de Mendoza Muñoz, registrada en la Oficialía Nº 2291, Libro N° 1-83, Partida N° 15, Folio N° 8 del departamento de La Paz, el 21 de abril de 1984, datos registrados en el Certificado de Matrimonio de fs. 40.

2.-Asimismo, cursa de fs. 02 a 35, la Sentencia de Divorcio de 27 de septiembre de 2022, pronunciada por la Corte del 57º Distrito Judicial, del Condado de Bexar, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, y toda vez que la misma fue dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

Que se pudo evidenciar, que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados y respaldados por la apostilla de fs. 35; asimismo, el Decreto Final de Divorcio, se encuentra debidamente ejecutoriado, conforme reza la cita textual que cursa a fs. 36, que a la letra señala: “Sin Apelación” , cumpliendo el num. 7 del art. 505 del CPC, en relación a la calidad de cosa juzgada que debe tener la Sentencia que se pretende homologar, conforme el ordenamiento jurídico del país de origen y finalmente se encuentra la Sentencia debidamente traducida al castellano; en consecuencia, dicha resolución judicial dictada en el extranjero, reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia.

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Datos del proceso

Demandante
María Ximena Grace Ochoa de Hurtado de Mendoza
Demandado
Ronald Guido Adolfo Hurtado de Mendoza Muñoz
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0014/2024Fuente oficial