Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 33/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de noviembre de 2023, cursante de fs. 187 a 190 vta., Mario Hensel Antezana, impugna el Auto de Vista 54/2023 de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Yaneth Ayala Guerra, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 23 de noviembre (fs. 13 a 52), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Mario Hensel Antezana, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Hensel Antezana formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 103 vta.) resuelto por Auto de Vista 54/2023 de 29 de septiembre (fs. 137 a 145 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en su apelación restringida denunció defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Con relación al art. 307 inc. 1) del CPP, sostiene que el Tribunal de alzada no observó la norma sustantiva conforme estableció la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; o, por errónea calificación de los hechos como establece la Sentencia Constitucional 1056/2003-R y errónea fijación de la pena como señaló la Sentencia Constitucional 727/2003-R.
Con referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada ratificó el agravio reclamado omitiendo aplicar el art. 124 del CPP, tanto del hecho como de la pena, advirtió que no existe fundamento objetivo tal cual establece el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre.
En cuanto al art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta la valoración defectuosa de la prueba documental de descargo, por cuanto su persona no estuvo en el lugar del hecho; sin embargo, lo acusan de asesinato a treinta años sin derecho a indulto.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo, 276/2015-RRC de 30 de abril, 044/2014-RRC de 20 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 137/2014-RRC de 28 de abril, 317/2012, 535 de 29 de diciembre de 2006, 533 de 29 de diciembre de 2006, 254/2012 de 4 de septiembre, 141/2012 de 9 de julio, 098/2013-RRC de 15 de abril, 654 de 15 de diciembre de 2007, 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 de 22 de agosto. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0847/2017-S1 de 27 de julio y 0839/2012 de 20 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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