Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 15. Sucre, 22 de enero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Fernando Abigael Barrios c/ Blanca Aranda Peralta.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Blanca Aranda Peralta a fs. 135-136, contra el auto de vista de fs. 129, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, en fecha 31 de Octubre de 2000 en el proceso de divorcio que le ha seguido Fernando Abigael Barrios; el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 149, lo actuado, y
CONSIDERANDO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, pronuncia el auto de vista de fs. 129 por la cual revoca parcialmente la sentencia de fs. 106-107, en la parte que declara improbada la acción reconvencional y la declara probada en parte por la causal 1) del art. 130 del Código de Familia, confirma en todo lo demás, pero reduce la asistencia familiar a favor de la demandada en la suma de Bs. 100.- (Cien 00/100 bolivianos) mensual. Contra esta resolución recurre de casación Blanca Aranda Peralta a fs. 135-136, acusando la infracción de los arts. 131, 138 y 143 del mismo cuerpo legal y 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su concepto, el ad quem no hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas por ella.
CONSIDERANDO: El examen de los elementos probatorios aportados por las partes permite establecer, en cuanto a la demanda principal se refiere, que los cónyuges han estado separados por más de dos años; y en cuanto a la reconvención. Que el demandante Fernando Abigael Barrios ha incurrido en la causal 1) del art. 130 del citado Código de Familia, manteniendo relaciones adulterinas con María Victoria Soto Campero, que el propio demandado las reconoce y se prueba con los certificados de nacimiento de los hijos nacidos de esta unión ilegal, (fs. 57 y 58).
El Tribunal de alzada, en consecuencia, ha hecho una correcta aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de la prueba.
En cuanto corresponde al monto de la asistencia familiar, la recurrente salvados sus derechos para acudir a la forma y vía señaladas por la ley, que no son propias de este Tribunal, conforme lo ha expresado en reiterada y uniforme jurisprudencia,
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