Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 15/2003 FECHA: 29 de enero de 2003
EXP. N° : 23/2003
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
PARTES : Oscar Morales Vilches y otra, dentro del proceso ejecutivo seguido
por el Banco Minero de Bolivia en Liquidación contra la Empresa Minera Avaroa Ltda.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Wálter Villafuerte Lanza y José Salinas Irahola en representación legal de Oscar Morales Vilches e Hilda Von Boeck de Morales, contra la sentencia pronunciada dentro del juicio ejecutivo seguido por el Banco Minero de Bolivia en liquidación contra la Empresa Minera Avaroa Ltda., el informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes se establece que los recurrentes interponen el recurso extraordinario de revisión de una sentencia pronunciada por la Juez 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, dentro del juicio ejecutivo seguido por el Banco Minero de Bolivia en liquidación contra la Empresa Minera Avaroa Ltda.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 297 del Cód. Pdto. Civil dispone claramente que habrá lugar a la revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada en proceso ORDINARIO.
En el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende, ha sido dictada dentro de un proceso de ejecución. Que, en esta clase de procesos, el Art. 28 de la Ley N° 1760 que modifica el Art. 490 del Cód. de Pdto. Civil, establece que lo resuelto en ellos, podrá ser objeto de modificación en proceso ordinario posterior promovido por cualquiera de las partes, en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia ejecutiva. Sentenciando la norma que "vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en proceso ejecutivo". Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de ninguna manera puede sustituir la omisión de las partes que no hacen uso de los recursos que la misma ley les franquea, por cuanto como se tiene expresado, éste último se circunscribe a la revisión de sentencias en procesos ordinarios y no a sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos.
En consecuencia, tratando el recurso de rever una sentencia ejecutoriada en proceso ejecutivo y no estar prevista su revisión en el Art. 297 del Adjetivo Civil, no procede su consideración por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 36-38 y ordena el archivo de obrados.
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