Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 221/99
AUTO SUPREMO No. 015-Social Sucre, 07 de febrero de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Edil Coronado Zeballos c/ Corporación Gestora del proyecto Abapó Izozog.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs.101, ratificado a fs. 106-107, interpuesto por Jhonny Montero Freyre, en representación de la Corporación Gestora del proyecto Abopó Izozog, contra el Auto de Vista de fs. 98 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso seguido por Edil Coronado Zeballos, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 112 y;
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 80 declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista cursante a fs. 98, por el que CONFIRMA la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 101 acusando que el Tribunal Ad quem, no valoró la prueba documental de fs. 30 a 36,49 y 54 y la testifical de fs. 48, manifestando que existe error de hecho al no haber tomado en cuenta el grave daño económico causado a un bien de la Institución demandada.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece que el argumento sostenido en el recurso, referido a la falta de valoración de la prueba que demuestre una supuesta conducta irregular del actor en el cambio y apropiación indebida de una cuchilla del equipo que conducía y abandono de trabajo, son aspectos que fueron debida y oportunamente considerados en las resoluciones de instancia. En efecto, las pruebas cuya inobservancia se acusa, no son determinantes para establecer la concurrencia de la causal señalada en el inc. a) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, tal como lo advierte el Tribunal Ad quem, al sostener que la carga de la prueba, en materia laboral, corresponde al empleador conforme disponen los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Tampoco el recurso es preciso en señalar en qué consiste la omisión acusada, sin que la naturaleza de la entidad demandada amerite un tratamiento distinto al previsto por las disposiciones legales en vigencia.
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