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TSJ

AS/0015/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2004Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre reivindicación del derecho de propiedad
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 15 Sucre, 29 de enero de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reivindicación del derecho de propiedad

PARTES : Marcelo Francisco Irahola Silbermann y otros c/ A.D.N. y otros

RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folio 168 a 169, pronunciado en fecha 17 de enero de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre reivindicación del derecho de propiedad seguido por Marcelo Francisco, Sephanie Rosemary y Gabriela Erika Irahola Silbermann en contra de Acción Democrática Nacionalista (A.D.N.) representada por Luis Perazo Rossel, y de Mario Arce Torrez y Sonia Silberman con reconvención de esta última, los memoriales de fundamentación de los recursos de Mario Arce Torrez, fojas 181 a 182 y vuelta, y de Sonia Silbermann Unger, de fojas 185 a 186, la contestación de folios 189-190, el auto de concesión de fs. 191, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en este proceso ordinario los actores mencionados en el exordio, demandan reivindicación de un inmueble de su propiedad detentado por el partido político Acción Democrática Nacionalista, persona colectiva que a través de su representante alega ser propietaria de dicho bien porque le fue transferido por la madre de aquellos. Asimismo, incorporada esta última persona como litisconsorte pasivo necesario por disposición del juez A quo, plantea reconvención contra los demandantes (sus hijos) pidiendo se les condene a pagar el dinero que ella recibió conforme al compromiso concertado con A.D.N., porque-sostiene- utilizó en su beneficio.

La sentencia de primer grado desestima la pretensión principal con el argumento de no haberse acreditado la desposesión por parte de la persona demandada, así como la reconvención porque los reconvenidos no están reatados a ninguna obligación.

Este fallo en apelación deducida por los demandantes hermanos Irahola Silberman, es revocado en forma parcial por el tribunal ad quem, es decir en cuanto a la demanda principal la que es acogida plenamente dando curso a la reivindicación perseguida, más el pago de daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, manteniendo firme en lo demás.

Contra esta decisión de segundo grado, Luis Perazo Rossel representante de A.D.N., interpone recurso de casación fuera del plazo señalado en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es rechazado mediante auto motivado de fojas 179 en fecha 26 de febrero de 2002.

El litisconsorte pasivo Mario Arce Torrez plantea recurso de casación, afirmando en la forma que el auto de vista no resuelve sobre la reconvención que opuso y fuera admitida contra los actores únicamente, vulnerando el art 254-IV) del Código de Procedimiento Civil lo que implica nulidad. En el fondo, imputa al tribunal errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental sobre la nulidad de la venta realizada por la madre de los actores a favor de Maria Isabel Prince de Gonzales, donde se la obliga a restituir la suma de 39.000 $us más el interés del 6 % anual, y que ese dinero fue depositado por el recurrente a raíz del contrato suscrito con la deudora. Igualmente no se valora adecuadamente la demanda reconvencional de Sonia Silberman Unger, y el documento privado de venta que sale en folio 22 así como las fotocopias de fs. 22 a 31. No se repara que en el documento de venta del inmueble (fs. 1 a 3) existe la cláusula sexta donde la madre de los compradores se reserva el uso y usufructo, lo que limita a los demandantes demandar reivindicación.

Por su parte la litisconsorte pasiva y reconvencionista, Sonia Silberman Unger, deduce igualmente recurso de casación contra el mencionado auto de vista afirmando que nunca, ni un minuto, estuvieron los actores en posesión del inmueble, sino la segunda compradora con quién sostuvo juicio de nulidad de la venta, por lo que no hubo desposesión, que es presupuesto para el art. 1453 del Código Civil. Que la parte demandada ha demostrado tener título que legitime su derecho propietario, que no es otro que el documento de fecha 18 de septiembre de 1988 debidamente reconocido por los otorgantes (ella y Mario Arce Torrez). Reitera que no hubo desposesión porque en la demanda se afirma que los actores dejaron voluntariamente el inmueble.

Así expuestos ambos recursos, se pasa a resolverlos tomando en cuenta toda la normativa legal sobre la materia.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la nulidad impetrada, el tribunal considera que el auto de vista no vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tenida cuenta que resuelve todos los puntos expuestos como agravios en función de los arts. 219 y 227 del mismo, sin incurrir en omisión o incongruencia.

Con relación al fondo referente al presupuesto "desposesión" que es la queja en ambos recursos, del concepto y teleología del art. 1453 del Código Civil, se infiere que el propietario que ha perdido la posesión por actos de disposición del bien poseído civil o corporalmente tiene el derecho de reivindicación, para recuperar esa posesión que emerge del dominio o jus possidendi. La desposesión o "dessaisine" conocida así en el derecho francés, no solamente se produce por actos de eyección, sino también por actos de disposición, porque estos últimos privan al propietario de ejercer el poder jurídico señalado en el art. 105 del mentado Sustantivo concordante con el art. 22 de la Constitución.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Francisco Irahola Silbermann y otros
Demandado
A.D.N. y otros
Proceso
Ordinario sobre reivindicación del derecho de propiedad
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2004AS/0015/2004Fuente oficial