Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 159/00
AUTO SUPREMO N° 015 - Social Sucre, 14 de enero de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Michael A. Burke Pommier c/ Empresa SWETEX WOOD CORPORATION S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204-209, interpuesto por Michael Albert Burke Pommier, contra el Auto de Vista de fs. 194-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la empresa SWETEX Wood Corporation S.R.L.; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 220 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 157-158, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1-2. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 194-195, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: errónea aplicación de la ley y error de hecho en la apreciación de las literales de fs. 112 por haber sido considerada pese a no reunir los requisitos establecidos por los arts. 161 del Código Procesal del Trabajo, 399 del Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil. Incumplimiento de los arts. 149 al 155 del Código de Procedimiento Civil por haberse rechazado la apertura de un incidente a efectos de conocer la legalidad de la citada literal de fs. 112. Error de hecho en la apreciación de las literales de fs. 51-58 y 68-75, las que aduce fueron interpretadas en sentido contrario, negando lo que expresamente prueban, esto es, que el actor cumplió con todas sus labores contractuales, solicitando se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se disponga el pago de los beneficios demandados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:
Conforme a lo dispuesto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 3-j) y el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en la reconstrucción de los hechos, (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana crítica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genere una evidente injusticia. Asimismo y en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador -como facultad propia- analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba) previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, evaluando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y de su conjunto.
En autos se advierte que los de instancia han valorado la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica. En efecto, la determinación de los de instancia, se concentra en verificar la existencia de la prestación efectiva de servicios personales que configuren una relación jurídico laboral entre el actor y el demandado. Accesoriamente, para significar la "intención" del actor de dejar el trabajo debido a la insolvencia de la empresa, en el Auto de Vista, se hace referencia a una carta de 8 de marzo de 2.000 de la que aclara existen en el expediente "en dos tenores diferentes (fs. 112 y 121)", consiguientemente, el fallo no se sustenta en la literal de fs. 112 específicamente, como contrariamente sostiene el recurrente. Por último, tanto la literal de fs. 121-123 presentada por el recurrente, como la literal de fs. 112-114 al que le atribuye falsedad, analizadas en su integridad e independientemente cada una de ellas, traducen la "intención" advertida por los de instancia; la desvinculación laboral emergente de la insolvencia de la empresa.
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