Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 15 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Social.
PARTES : Oscar Antonio Cardona Márquez c/ Empresa EMBOL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-104, interpuesto por Rafael Encinas Ballón en representación de la Empresa EMBOTELLADORAS BOLIVIANAS UNIDAS S.A.(EMBOL S A), contra el Auto de Vista de fs. 100 de 8 de noviembre del año 2000 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso social seguido por Oscar Antonio Cardona Márquez contra la Empresa EMBOL. S.A., demandando reliquidación de sus beneficios sociales, antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 5 y tramitada conforme a ley, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, dicta sentencia de fs. 87-88, declarando probada la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro mediante Auto de Vista de 8 de noviembre 2000 de fs.100, confirma la sentencia apelada, Auto de Vista contra el que se interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que Rafael Encinas Ballón en representación de Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.), recurre de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fs. 100 de 8 de noviembre 2000, acusando "violación de disposición legal expresa, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley", citando los arts. 159,161 y 169 del Código Procesal del Trabajo y art. 399-II del Código de Procedimiento Civil como las conculcadas.
Que revisados los antecedentes del proceso con referencia a las disposiciones legales acusadas de violación, interpretación errónea y aplicación indebida, se establece: Que las literales cursantes de fs. 10-53 y de fs. 73-76 presentadas por la empresa recurrente y comprendidas dentro los alcances del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, fueron admitidas y debidamente consideradas por los jueces de instancia, advirtiéndose que en las mismas, no aparece firma alguna del demandante que haga entrever que se obliga a pagar o autorizar el descuento de la suma de Bs. 2.945.- de sus beneficios sociales. Del mismo modo las fotocopias autenticadas presentadas por la parte recurrente, no han sido rechazadas, más bien fueron admitidas y debidamente consideradas por los Tribunales de instancia en función del inciso c) del art. 161 del Código Laboral del Trabajo, no obstante de que el demandante no reconoció expresa o tácitamente como genuinas conforme dispone el inc. a) de la misma disposición citada. Los documentos o literales presentadas por EMBOL S.A. no han sido objeto de rechazo, entendiéndose que han sido consideradas como auténticas de conformidad al art. 399-II del Código Adjetivo Civil. Finalmente, los Tribunales inferiores han apreciado y valorado la prueba producida contradictoriamente por las partes, dentro el marco establecido por los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo, art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas, ni la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; habiendo el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de fs. 87-88, obrado correctamente en estricta observancia de la ley, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 inciso l) de la Ley de Organización Judicial, de conformidad al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103-104; con costas.
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