Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 15 Sucre, 26 de enero de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de actos ejecutivos y otros
PARTES : Clotilde Grájeda Espinoza c/ Tomás Arispe y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260-261 presentado por Tomás Arispe y Mercedes Antezana de Arispe, contra el auto de vista de fs. 254-255 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 1º de Octubre de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de actos ejecutivos, nulidad de adjudicación posterior por fraude procesal, colusión e incumplimiento de normas procesales, seguido por Clotilde Grájeda Espinoza contra los recurrentes y Juan David Tapia Velásquez; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 1º de Partido en lo Civil de Cochabamba pronuncia la sentencia de fs. 228-232, declarando probada la demanda presentada por Elizabeth Grájeda Méndez de Patiño, en representación de Clotilde Grájeda Espinoza, contra Tomás Arispe Caballero, Mercedes Antezana de Arispe y Juan David Tapia Velásquez, resolución contra la que los demandados apelan y la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba resuelve mediante auto de vista de fs. 254-255 confirmándola con costas en ambas instancias, fallo que a su vez da lugar al recurso de casación de fs. 260-261 presentado por Tomás Arispe Caballero y Mercedes Antezana de Arispe.
CONSIDERANDO: En dicho recurso, el memorial presentado por los recurrentes a fs. 260- 261, en el párrafo 1-, manifiesta que el auto de vista contiene el error de mencionar el art. 404, numeral 1, inc. 1 del Código adjetivo, lo que "da lugar a incongruencias de forma y de fondo" que no tienen relación con la apelación por ellos planteada, en el que pide nulidad de sentencia por pérdida de competencia del juzgador, de acuerdo con el art. 204 -1), parágrafo 1 del citado Código y que no solicitó confesión judicial alguna. En otro párrafo, expresan que en uso de sus derechos constitucionales piden interpretar de manera justa del art. 204 del citado cuerpo legal. Piden, en conclusión, anular obrados hasta que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la pérdida de competencia.
En el siguiente párrafo, manifestando "en cuanto al fondo de la causa", hacen una relación del proceso ejecutivo, afirmando que la sentencia pronunciada por el Juez de Quillacollo tiene la calidad de cosa juzgada formal y material, afirmando luego que el abogado Felix Gutiérrez Morales no constató la fecha de emisión del papel sellado con la suscripción del documento de préstamo entre los esposos Arispe - Antezana y Juan David Tapia V.; error que no es imputable a las partes sino al abogado, que por cllo no amerita nulidad del documento.
Finalmente, pide "se case el auto de vista recurrido, disponiendo en consecuencia, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, el pago de costas, daños y perjuicios".
CONSIDERANDO: Es de conocimiento generalizado en el foro y la judicatura, que el recurso de casación, de acuerdo a la normativa prevista en el Capítulo VI, Título Quinto del Libro Primero y lo establecido en nuestra jurisprudencia, se equipara a una demanda de puro derecho, ya que tiene como finalidad establecer la autoridad de la ley que se hubiera infringido; que nuestras normas procesales distinguen con precisión el recurso de casación en el fondo y el de casación en la forma o nulidad. Del primero se ocupa el art. 253 del Código adjetivo para señalar los casos en que procede, y del segundo el art. 254 del mismo cuerpo legal disponiendo cuándo y en qué casos procede el de casación en la forma.
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