Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No15 Sucre, 28 de febrero de 2005
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Posesión Hereditaria y Cumplimiento de Contrato.
PARTES: Julio Cesar Feeney Salvatierra c/ Julio Cesar Feeney Montero y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Julio César Feeney Salvatierra contra el auto de vista de 25 de octubre de 2002 cursante a fs. 221 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso ordinario de nulidad de posesión hereditaria y cumplimiento de contrato seguido por Julio César Feeney Salvatierra en contra de Julio César Feeney Montero y otros; la respuesta de fs. 229 a 230, los datos del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, sobre la base de la reposición ordenada del expediente extraviado por auto de fs. 78 vta, consta que el juicio se inició con la demanda de nulidad de posesión hereditaria cursante de fs. 23 a 24, ratificada y subsanada por memorial de fs. 26 solicitando cumplimiento de contrato; contestada la demanda por escritos de fs. 34 a 36 y 58 a 59, se planteó reconvención demandando la nulidad del contrato; estas acciones fueron resueltas por sentencia de 19 de septiembre de 2001 que cursa de fs. 171 a 174, declarando probada la demanda e improbada la reconvención y dispuso, entre otras cosas, que los demandados no tienen derecho para posesionarse sobre el inmueble ubicado en la calle Francisco Gutiérrez y, en caso de haberse inscrito el bien en Derechos Reales, se proceda a la cancelación de la partida correspondiente.
Que, contra esta resolución los demandados interponen recurso de apelación por escrito de fs. 178 a 182, que fue resuelto por auto de vista de 25 de Octubre de 2002 que cursa a fs. 221, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, que revoca la sentencia y deliberando en el fondo declaró improbadas tanto la demanda principal como la reconvención.- Contra esta resolución el actor Julio César Feeney Salvatierra, por memorial de fs. 224 a 226, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el auto de vista referido.-
CONSIDERANDO II: Que, el recurrente plantea recurso de casación en la forma, en base a los siguientes argumentos: 1) que, el auto de vista de fs. 221 señala "á 25 de Octubre de 2002", incumpliendo lo establecido por el Art. 192 inc. 7) del Pdto. Civil, que dispone toda sentencia o auto de vista deberá contener el "lugar" y la fecha en que se pronunció y 2) a fs. 206 cursa la diligencia de haberse notificado "con las providencias de fs. 201 y 205 vta, sin el sello y la firma del Oficial de Diligencias", sin considerar que a fs. 201 no existe providencia alguna y que a fs. 205 vta, existe un auto y no una providencia.
Con relación al primer argumento, si bien el auto de vista no señala el lugar y sólo la fecha, ello no constituye causal de nulidad de obrados, por el principio de especificidad prevista por el Art. 251 I del Pdto. Civil, que previene "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley". Al respecto, es lógico concluir que el auto de vista corresponde al lugar donde se dictó la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; correspondiendo por lo tanto aplicar lo dispuesto por los Arts. 271 inc. 2) con referencia al 273 de la citada norma legal.-
Con referencia al segundo argumento, por el que reclama la notificación que se hizo al actor, no corresponde mayor análisis por tratarse de una denuncia extemporánea dentro el recurso de casación, puesto que con carácter previo debía haber reclamado ante las autoridades de instancia, y no recién en casación, porque como previene el Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, "en el recurso de casación no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores".
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en el fondo argumenta en los siguientes hechos: 1) que, el proceso se tramitó en base a la reposición del expediente, que posterior a dicha reposición fue sustraído nuevamente el documento que corre a fs. 13, disponiendo su reposición por el cursante a fs. 154; 2) que, el auto de vista infringe los Arts. 91, 193 y 254 inc. 4) del Pdto. Civil, por no pronunciarse en forma taxativa sobre las pretensiones que han sido demandadas por las partes; conteniendo interpretación errónea y aplicación indebida, al declarar improbada la demanda como igualmente la reconvención, sin especificar si revoca en forma parcial o total, forma sui-generis de resolver porque revoca la sentencia y deliberando en el fondo la declara improbada y 3) que, el auto de vista expresa que la demanda pretende la nulidad del contrato de división voluntaria de bienes hereditarios en base al "Art. 549 del Pdto. Civil", que no es cierto; por cuanto por defecto procesal, ha subsanado su demanda al pretender el cumplimiento del contrato, en función a los Arts. 519 a 522 del Cdgo. Civil, empero el auto recurrido aplica indebidamente dicho artículo, no obstante que la sentencia baso su resolución en el Art. 549 del citado código.-
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