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TSJ

AS/0015/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 14/01

AUTO SUPREMO Nº 015 - Social Sucre, 25 de enero de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carlos Antonio López León c/ The Saflo Institute Internacional.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239, interpuesto por The Saflo Institute Internacional, representada por Giovanni Peñarrieta Arce, contra el Auto de Vista de fs. 236-237, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Carlos Antonio López León contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 250 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia a fs. 184-185 declarando PROBADA la demanda y condenando al pago de Bs. 24.880 por concepto de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, sobre un promedio salarial de Bs. 1.800. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 236-237, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia apelada incrementando la suma condenada a Bs. 29.039 sobre un promedio salarial de Bs. 2.243. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa, errónea interpretación y errónea aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, argumentando a este efecto que, conforme a la precitada disposición legal era de su obligación, demostrar con todos los medios de prueba a su alcance las causales invocadas en su respuesta, dentro del proceso laboral y ante el juez de la causa y no así ante otro Juez ni con otra demanda, o con sentencia penal ejecutoriada como ha interpretado el Tribunal Ad quem, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales se establece:

El tribunal de apelación, en la resolución de vista, destaca que el "proceso judicial en trámite por el delito de apropiación indebida" ... "no enerva ni destruye la relación laboral y sus consecuencias", así como que al "no contar con el sello de cosa juzgada" carece de "relevancia jurídica" ... "por ser el trabajo y los derechos del trabajador como sus beneficios sociales de carácter público e irrenunciables"; juicio que apoya en las prescripciones de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, art. 4º de la Ley General del Trabajo y art. 67 con relación al 182 del Código Procesal del Trabajo.

En el marco conclusivo anterior, con relación al recurso interpuesto, conviene precisar que el dispositivo legal contenido en el art. 67 del Código Procesal del Trabajo se encuentra sustancialmente ligado al carácter sumario y particularmente independiente del proceso social, en la medida que garantiza que a título de "litis pendentia", no se obstruya o suspenda el curso normal del proceso, ya sea que su origen tenga lugar en el mismo proceso o independientemente de él; sea civil, penal o de cualquier otra naturaleza, aserto del que se colige que la citada normativa procesal, no tiene efectos "in judicando", sino "in procedendo" .

De lo anterior resulta indudable que el criterio de autonomía del derecho laboral, irrenunciabilidad de los derechos laborales subjetivos y la necesidad de la concurrencia de una sentencia condenatoria, expuestos en las resoluciones de grado para quitar valor legal y rechazar los descargos de fs. 57-166 (diligencias investigativas en fotocopias legalizadas) resulta errado y ajeno al espíritu doctrinal y sentido del citado art. 67 del adjetivo laboral, por cuanto el objeto de tales pruebas en el proceso no tuvo fines obstructivos o suspensivos del proceso, menos de someter o subordinar el juicio laboral a ningún otro. En efecto, conforme al tenor del memorial de fs. 169, las citadas literales son arrimadas con fines meramente probatorios, con la finalidad de que eventualmente otorguen al juzgador elementos de juicio que le permitan formar convicción respecto de la verdad real sobre el hecho controvertido, esto es, la causal del retiro, para lo que no es menester considerar los requisitos de admisibilidad (formal o sustancial), sino la pertinencia y eficacia de las probanzas. Dicho de otro modo, carece de relevancia el hecho de que se trate de un proceso inconcluso o carente del sello de cosa juzgada o de diferente naturaleza, basta que contengan pruebas respecto de la verdad discutida, en la medida que no se está juzgando el delito, sino la causal del retiro que corresponde sea resuelta en el mismo proceso y en función a todas las pruebas de que las partes puedan valerse, con arreglo al art. 151 del ritual laboral.

Asimismo, el carácter público y la irrenunciabilidad de los derechos, a que se refieren los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4º de la Ley General del Trabajo, no pueden entenderse como condicionante para el reconocimiento a ultranza de cualquier pretensión, sino en la medida en que se haya establecido previamente si éstos -los derechos pretendidos- efectivamente le asisten al trabajador.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Antonio López León
Demandado
The Saflo Institute Internacional.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2005AS/0015/2005Fuente oficial