Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 15 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento
PARTES : Empresa Tahuamanu S.A. c/ Wálter Valverde Yáñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 322-324 vta., presentado por el abogado Guillermo Torres López y Yovana Mendoza Roa, en calidad de mandatarios de Tahuamanu S.A., contra el auto de vista de fs. 318-319 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando en fecha 21 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario seguido por la parte recurrente contra Walter Valverde Yáñez, sobre resolución de contrato por incumplimiento; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 297-299 por el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, declarando improbada la demanda por haber cumplido el vendedor la entrega de la castaña, con imposición de costas, la parte demandante, representada por el abogado Guillermo Torres López y Yovana Mendoza, apelan contra dicha resolución, y elevado el proceso a la Corte Superior de Pando, la Sala Civil de ésta dicta el auto de vista de fs. 318-319 confirmándola totalmente, con costas en ambas instancias. Notificada la parte actora con este fallo, sus nombrados mandatarios presentan el recurso de casación en la forma mediante memorial de fs. 322 a 324.
CONSIDERANDO: Acusan los recurrentes la violación de los arts. 377 y 330 del Código de procedimiento civil, y para este efecto previamente hacen una relación de la apelación por ellos interpuesta. Arguyen que al expresar agravios acusaron la violación del art. 330 referido, porque el demandado, "sin tener derecho por haber precluído, en el memorial de fs. 65 protesta presentar prueba documental, pero no en el momento oportuno". Agrega que la Sala Civil de la Corte Superior, sin aplicar la norma declara no existir violación ya que el juez ha sometido sus actos al art. 377 del citado cuerpo legal, y reitera que el demandado, al no contestar a la demanda dentro del plazo, dejó precluir su derecho a hacerlo y a presentar pruebas literales, conforme al art. 330 de este cuerpo civil.
Acusa también la violación del art. 331 del Código de procedimiento civil, conforme al cual "después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos..."; sin embargo, el demandado no ofreció jurar la reciente obtención de la prueba literal y pese a ello "el juez en evidente ultra petita acepta la producción de esa prueba" (textual), incurriendo el tribunal de alzada en el mismo defecto, con el argumento de que el juramento no invalida la prueba pues no constituye causa de nulidad, contrariando lo dispuesto por el art. 90 y violando los arts. 232, 330 y 331 del citado Adjetivo civil, así como el art. 1286 del Código civil, y 1308 del "compilado civil" (¿?).
Finalmente, los recurrentes concluyen solicitando al mismo tiempo la nulidad del auto de vista recurrido y la casación del mismo, declarándose probada la demanda.
CONSIDERANDO: Examinado lo obrado en el proceso y particularmente el recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo establece:
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